LexTotal

Legislación › Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6. Competencia.

Artículo 6. Competencia.

En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid corresponderá al Consejero competente en materia de turismo y en su caso al Director general de Turismo el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La planificación de la actividad turística. A tal fin, tras la aprobación inicial de instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico será consultada, en el ámbito de sus competencias, la dirección general competente en materia de turismo.

b) Promoción del sector turístico a nivel nacional e internacional.

c) La concesión de ayudas y subvenciones al sector turístico y el control de su utilización, así como la coordinación con otros órganos de la misma o distinta Administración que, en sus respectivos ámbitos de actuación, concedan también ayudas a este sector.

d) Coordinación con otros órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, incluida la institucional, así como con las corporaciones locales y sus empresas y entidades públicas en cuantas actuaciones con incidencia en el sector turístico realicen en el ejercicio de sus respectivas competencias.

e) Impulso y coordinación de la información turística.

f) La ordenación del sector turístico, entendiendo por ordenación la potestad reglamentaria y el control de la actividad.

g) Control de la calidad e inspección de las instalaciones y de la prestación de los servicios de las empresas, profesiones y actividades, sin perjuicio de las competencias que en materia de vigilancia y control correspondan a otros organismos y Administraciones Públicas.

h) El fomento de las profesiones turísticas, así como la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo en el marco de las competencias del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

i) El ejercicio de la potestad sancionadora.

j) La resolución de conflictos por vía de conciliación, en los términos previstos en la legislación vigente.

Se modifica la letra a) por el art. 6 de la Ley 2/2026, de 11 de junio. BOE-A-2026-16360

Se modifica la letra f) por el art. 3.3 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. BOE-A-2010-4181.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-16360 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-4181 Leer Qué cambió
23 de marzo de 1999 Texto original Leer

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →