Legislación › Ley 8 /1999, de 27 de abril, de Creación de las Escalas de Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera.
Disposición transitoria segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de mayo de 1999 y la del 24 de septiembre de 1999.
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Disposición transitoria segunda.
1. Los funcionarios interinos que fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Real Decreto 1939/1985, de 9 de octubre, y que hasta la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, han venido prestando servicio en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias con anterioridad al día 22 de agosto de 1984, sin reunir los requisitos de titulación y condiciones establecidas en esta Ley, podrán, asimismo, acceder a la condición de funcionarios de carrera mediante la participación en las pruebas a que se refiere el número 1 de la disposición anterior e integrándose, en caso de superarlas, en los grupos de clasificación a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley, con la consideración de «a extinguir».
2. El personal al que se refiere el apartado anterior que no supere dicha prueba selectiva tendrá el derecho a continuar prestando servicios en la Administración autonómica, manteniendo su situación jurídica anterior, y a la valoración de los servicios efectivos prestados en otras dos convocatorias consecutivas.
3. El personal docente interino que viene prestando servicio en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias con posterioridad al día 22 de agosto de 1984 y anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin reunir los requisitos de titulación y las condiciones establecidos en esta Ley, podrán acceder, asimismo, a la condición de funcionarios de carrera mediante la participación en las pruebas a que se refiere el número 3 de la disposición anterior e integrándose, en caso de superarlas, en los grupos de clasificación a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley, con la consideración de «a extinguir».
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 3 desde el 4 de agosto de 1999 para las partes en el proceso y desde el 24 de septiembre de 1999 para los terceros, por providencia de 15 de septiembre de 1999 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3536/1999. BOE-A-1999-19185
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-19811 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2000 | BOE-A-2000-3193 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1999 | BOE-A-1999-19185 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |
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