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Legislación › Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 52. Remuneración de las aportaciones.

Artículo 52. Remuneración de las aportaciones.

1. Los Estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias a capital dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de emisión de las mismas el que determine esta remuneración o el procedimiento para determinarla.

2. La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de resultados positivos o fondos de libre disposición.

3. En ningún caso, la retribución al capital será superior a seis puntos por encima del interés legal del dinero.

4. Si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los Estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

Se añade el apartado 4 por el art. 12.2 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. BOE-A-2010-4183.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-4183 Leer Qué cambió
13 de junio de 1999 Texto original Leer

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