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Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 107. Declaración de ruina.

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Artículo 107. Declaración de ruina.
1. El Ayuntamiento declarará la ruina total o parcial de un inmueble, cuando inmueble:
a) Cuando
el coste de las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de seguridad seguridad, salubridad, ornato público y estabilidad habitabilidad, conforme al artículo 8.1.b), exceda del límite del deber legal de conservación definido en el artículo 8.2, y asimismo cuando dichas 8.2.
b) Cuando las
obras necesarias para la seguridad de las personas y la estabilidad de la edificación no puedan autorizarse por estar declarado el inmueble fuera de ordenación.
2. La declaración de ruina se producirá de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa tramitación de procedimiento con audiencia al propietario, a los ocupantes y a los demás titulares de derechos, así como a la Administración competente en materia de defensa del Patrimonio Histórico.
3. La declaración de ruina detallará las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas, y los plazos para la rehabilitación o demolición del inmueble, salvo que se trate de un inmueble declarado como Monumento o de otros elementos catalogados por el planeamiento, en cuyo caso sólo procederán obras de conservación o rehabilitación.
4. En caso de incumplimiento de los plazos señalados en la declaración de ruina, el Ayuntamiento podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas dispuestas en ella, o bien resolver la sujeción del inmueble al régimen a los regímenes de venta forzosa o sustitución forzosa, salvo si la demora implicase peligro, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de septiembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-16156 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1999 Texto original Leer

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