Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 11. Suelo urbano.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1999 y la del 19 de septiembre de 2008.
Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
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Artículo 11. Suelo urbano.
Tendrán la condición de Se clasificarán como suelo urbano los terrenos que, formando parte integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, cumplan alguna de las siguientes condiciones: y que, por tanto, cuenten con acceso
a) Los terrenos querodado público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico. planeamiento urbanístico.
b) Los terrenos que estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.
c) Los terrenos urbanizados conforme al
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


