LexTotal

Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 11. Suelo urbano.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1999 y la del 19 de septiembre de 2008. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Suelo urbano.
Tendrán la condición de Se clasificarán como suelo urbano los terrenos que, formando parte integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Los terrenos que
y que, por tanto, cuenten con acceso rodado público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico.
b) Los terrenos que estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.
c) Los terrenos urbanizados conforme al
planeamiento urbanístico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de septiembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-16156 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1999 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →