Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 124. Bienes integrantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1999 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 124. Bienes integrantes.
1. Integrarán el Patrimonio Público patrimonio público de Suelo suelo que proceda, según cual cuál sea su Administración titular, los siguientes terrenos: bienes, derechos y obligaciones:
a) El aprovechamiento que exceda del que corresponda a los propietarios de suelo urbano y urbanizable.
b) Los siguientes bienes inmuebles, sin perjuicio de su afección al uso y dominio públicos:
1.º Los terrenos que teniendo ya naturaleza patrimonial sean clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo urbanizable.
b) 2.º Los terrenos adquiridos con la finalidad de incorporarlos a los propios patrimonios públicos de suelo.
3.º Los terrenos obtenidos por cesiones y expropiaciones urbanísticas, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y, retracto, y en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico o de los instrumentos de ordenación del territorio, incluido siempre el aprovechamiento que exceda del que corresponda a los propietarios territorio.
4.º Las viviendas de suelo urbano propiedad pública y urbanizable. las dotaciones urbanísticas públicas asentadas sobre suelos públicos.
c) Los adquiridos con la finalidad de incorporarlos a los propios patrimonios públicos de suelo. siguientes fondos:
2. Serán fondos adscritos a los patrimonios públicos de suelo los 1.º Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en ellos, los el mismo patrimonio.
2.º Los intereses o beneficios de sociedades o entidades en las que se aporten como capital público bienes de dichos patrimonios, así como las del mismo patrimonio.
3.º Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuyo fin sea la conservación, ampliación o gestión del mismo patrimonio.
4.º Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de otros bienes del mismo patrimonio o la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente en metálico.
d) También podrá vincularse al Patrimonio Público de Suelo las obligaciones de compensación de aprovechamientos a los mismos. propietarios de suelos sobre los que la Administración decida la ocupación directa o a los que en el planeamiento se les permita un aprovechamiento inferior al que les corresponda.
2. Los bienes de los Patrimonios Municipales de Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante su enajenación o mediante la sustitución del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente en metálico, se destinarán a la conservación y ampliación del mismo Patrimonio, en los términos previstos en el artículo siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-806 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


