Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 14. Categorías de suelo urbanizable.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 19 de septiembre de 2008.
Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 14. Categorías de suelo urbanizable.
En el suelo urbanizable, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías: (Derogado)
a) Suelo urbanizable delimitado, constituido por los terrenos cuya transformación en suelo urbano se considere adecuada a las previsiones de la normativa urbanística, y que a tal efecto se agruparán en ámbitos denominados sectores, donde la ordenación detallada puede ser establecida directamente por los instrumentos citados en el artículo 10.2 o remitirse a un Plan Parcial. En el segundo caso se señalará un plazo para su aprobación, con un máximo de ocho años, transcurrido el cual los terrenos se considerarán como suelo urbanizable no delimitado, a todos los efectos. En defecto de indicación expresa, el plazo para la aprobación del Plan Parcial será de ocho años.
b) Suelo urbanizable no delimitado, constituido por los demás terrenos que se clasifiquen como suelo urbanizable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-806 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


