Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 17. Derechos en suelo urbano o urbanizable con ordenación detallada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 19 de octubre de 2014.
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Artículo 17. Derechos en suelo urbano o urbanizable con ordenación detallada.
1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable que tengan ordenación detallada, tienen derecho a urbanizar sus parcelas para que alcancen o recuperen la condición de solar, y a edificar sus solares, en las condiciones que señale en cada caso la normativa urbanística. En suelo urbano no consolidado y urbanizable, el derecho a urbanizar se limita al de participar en la ejecución de las actuaciones urbanísticas, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.
2. A tal efecto, efecto los propietarios podrán materializar el aprovechamiento que les corresponda respecto del permitido por el planeamiento urbanístico, y que será:
a) En suelo urbano consolidado, el aprovechamiento real, resultante de aplicar las determinaciones del planeamiento a la superficie bruta de sus parcelas. No obstante, cuando una revisión o modificación del planeamiento incremente dicho aprovechamiento, corresponderá a los propietarios propietarios:
1.º En actuaciones de regeneración o renovación urbana, la suma del aprovechamiento original más el 95 por ciento del incremento.
2.º En otro caso, la suma del aprovechamiento original más el 90 por ciento del incremento.
b) En suelo urbano no consolidado y urbanizable con ordenación detallada, consolidado, el aprovechamiento que resulte de aplicar a la superficie bruta de sus parcelas el 90 por ciento siguiente porcentaje del aprovechamiento medio del sector. No obstante, se aplica íntegramente el aprovechamiento medio: sector:
1.º En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes sin Plan General de Ordenación Urbana: el 100 por ciento.
2.º En sectores incluidos totalmente en ámbitos declarados Bien de Interés Cultural. Cultural: el 100 por ciento.
2.º 3.º En otros sectores que tengan por objeto actuaciones de regeneración o renovación urbana: el 95 por ciento.
4.º En los demás sectores: el 90 por ciento.
c) En suelo urbano no consolidado urbanizable, el aprovechamiento que resulte de los municipios con población inferior aplicar a 20.000 habitantes sin Plan General la superficie bruta de Ordenación Urbana. sus parcelas el 85 por ciento del aprovechamiento medio del sector.
c) (Derogado)
3. En suelo urbano consolidado, los propietarios materializarán su aprovechamiento sobre la superficie neta de sus parcelas o sobre los solares que resulten de una actuación aislada; y en suelo urbano no consolidado y urbanizable con ordenación detallada, sobre los solares que resulten de una actuación integrada. Cuando no sea posible, serán compensados en la forma que se determine reglamentariamente.
4. El ejercicio de los derechos definidos en este artículo requiere la previa aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos y, en su caso, del instrumento de gestión urbanística exigible, así como la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9961 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-2394 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


