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Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 18. Deberes y limitaciones en suelo urbano urbanizable con ordenación detallada.

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Artículo 18. Deberes y limitaciones en suelo urbano. urbano urbanizable con ordenación detallada.
1. Los Para ejercer los derechos definidos en el artículo anterior, los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano tendrán o urbanizable que cuenten con ordenación detallada deben asumir como carga real la obligación de cumplir los deberes definidos participación en este artículo.
2. En suelo urbano consolidado,
los propietarios deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición deberes de solar.
A tal efecto, deberán costear los gastos
la promoción de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas, ejecutar en su caso las obras correspondientes, y ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el planeamiento. Asimismo, deberán edificar los solares en las condiciones actuaciones urbanísticas, que señalen se desarrollan en el planeamiento y la licencia urbanísticos.
3. En suelo urbano no consolidado, los propietarios deberán:
artículo 20. Asimismo deben:
a) Costear la totalidad de Permitir ocupar los gastos de urbanización bienes necesarios para que las parcelas resultantes de la nueva ordenación alcancen la condición de solar, a excepción realización de los correspondientes a sistemas generales, y en su caso, ejecutar las obras correspondientes. al urbanizador responsable de ejecutar la actuación.
b) Ceder gratuitamente En suelo urbano no consolidado y urbanizable, proceder al Ayuntamiento los terrenos reservados en el planeamiento para dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los destinados a sistemas generales, en su caso, así como los terrenos aptos para materializar el aprovechamiento que exceda del correspondiente a los propietarios, ya urbanizados.
c) Proceder a la equidistribución o
reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo. planeamiento.
d) c) Edificar los sus solares en las los plazos y condiciones que señalen el planeamiento y la licencia urbanísticos. urbanísticas.
4. 2. Los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable con ordenación detallada no podrán ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta haber alcanzado la condición de solar, salvo que se autorice la ejecución simultánea de la urbanización, urbanización y la edificación, con las correspondientes garantías. garantías que se determinen reglamentariamente. En los mismos términos términos, se podrá autorizarse autorizar la ejecución de la urbanización por fases.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de septiembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-16156 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1999 Texto original Leer

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