Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 18. Deberes y limitaciones en suelo urbano urbanizable con ordenación detallada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1999 y la del 19 de septiembre de 2008.
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Artículo 18. Deberes y limitaciones en suelo urbano. urbano urbanizable con ordenación detallada.
1. Los Para ejercer los derechos definidos en el artículo anterior, los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano tendrán o urbanizable que cuenten con ordenación detallada deben asumir como carga real la obligación de cumplir los deberes definidos participación en este artículo. los
2. En suelo urbano consolidado,propietarios deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición deberes de solar. la promoción de
A tal efecto, deberán costear los gastosurbanización precisos para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas, ejecutar en su caso las obras correspondientes, y ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el planeamiento. Asimismo, deberán edificar los solares en las condiciones actuaciones urbanísticas, que señalen se desarrollan en el planeamiento y la licencia urbanísticos. artículo 20. Asimismo deben:
3. En suelo urbano no consolidado, los propietarios deberán:
a) Costear la totalidad de Permitir ocupar los gastos de urbanización bienes necesarios para que las parcelas resultantes de la nueva ordenación alcancen la condición de solar, a excepción realización de los correspondientes a sistemas generales, y en su caso, ejecutar las obras correspondientes. al urbanizador responsable de ejecutar la actuación.
b) Ceder gratuitamente En suelo urbano no consolidado y urbanizable, proceder al Ayuntamiento los terrenos reservados en el planeamiento para dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los destinados a sistemas generales, en su caso, así como los terrenos aptos para materializar el aprovechamiento que exceda del correspondiente a los propietarios, ya urbanizados. reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del
c) Proceder a la equidistribución oplaneamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo. planeamiento.
d) c) Edificar los sus solares en las los plazos y condiciones que señalen el planeamiento y la licencia urbanísticos. urbanísticas.
4. 2. Los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable con ordenación detallada no podrán ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta haber alcanzado la condición de solar, salvo que se autorice la ejecución simultánea de la urbanización, urbanización y la edificación, con las correspondientes garantías. garantías que se determinen reglamentariamente. En los mismos términos términos, se podrá autorizarse autorizar la ejecución de la urbanización por fases.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


