Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 19. Régimen del suelo urbano o urbanizable sin desarrollar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1999 y la del 19 de septiembre de 2008.
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Artículo 19. Derechos en Régimen del suelo urbanizable. urbano o urbanizable sin ordenación detallada.
1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable tendrán los derechos definidos en este artículo. urbano
2. En suelo urbanizable delimitado, con ordenación detallada establecida directamente por el planeamiento general, los propietarios tendrán los derechos definidos en el artículo 17 para el suelono consolidado, si bien el aprovechamiento que les corresponda será, en todo caso, el que resulte de aplicar a los terrenos el 90 por ciento del aprovechamiento medio del sector. o urbanizable
3. En suelodelimitado, sin que aún no tengan ordenación detallada establecida directamente por el planeamiento general, los propietarios tendrán derecho: tienen derecho a promover
a) Ala urbanización de sus terrenos, su urbanización, presentando al Ayuntamiento un Plan Parcial instrumento de planeamiento que establezca la su ordenación detallada del sector, detallada, tras cuya aprobación les otorgará los derechos señalados en se aplicará el número anterior, régimen de derechos y deberes definido en las mismas condiciones. los artículos 17 y 18.
b) 2. En tanto no suelo urbanizable, hasta que se apruebe el instrumento citado Plan Parcial, a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos conforme a su naturaleza rústica. Excepcionalmente podrán autorizarse en el apartado anterior, se aplicará el régimen del suelo rústico común. No obstante, los usos provisionales que no estén prohibidos excepcionales citados en el planeamiento urbanístico artículo 23 sólo podrán autorizarse con carácter provisional, y sectorial, que si, cuando se apruebe la ordenación detallada, resultaran incompatibles con ella, habrán de cesar, con demolición de las obras vinculadas a los mismos y sin indemnización alguna, cuando lo acuerde el Ayuntamiento. La autorización se tramitará según el procedimiento regulado disponiendo de plazo hasta la entrada en el artículo 25 y, vigor del Proyecto de Actuación. La eficacia de la autorización, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por el propietario, se hará constar los solicitantes, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.
4. En suelo urbanizable no delimitado, los propietarios tendrán derecho:
a) A usar, disfrutar y disponer de sus terrenos conforme a la naturaleza rústica de los mismos, en las condiciones establecidas en los artículos 23 a 26 para el suelo rústico común.
b) A promover la urbanización de sus terrenos, presentando al Ayuntamiento un Plan Parcial que establezca su ordenación detallada, cuya aprobación les otorgará los derechos señalados en el número dos, en las mismas condiciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9961 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


