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Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 19. Régimen del suelo urbano o urbanizable sin desarrollar.

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Artículo 19. Régimen del suelo urbano o urbanizable sin ordenación detallada. desarrollar.
1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable que aún no tengan ordenación detallada tienen derecho a promover su urbanización, presentando al Ayuntamiento un instrumento de planeamiento que establezca su ordenación detallada, tras cuya aprobación se aplicará el régimen de derechos y deberes definido en los artículos 17 y 18.
2. En suelo urbanizable, hasta Hasta que se apruebe aprueben las determinaciones completas sobre reparcelación, podrán autorizarse, mediante el instrumento citado procedimiento aplicable a los usos excepcionales en el apartado anterior, se aplicará el régimen suelo rústico:
a) En suelo urbano no consolidado, los usos que no resulten incompatibles con la ordenación detallada, o en su defecto, que no estén prohibidos en la ordenación general
del sector.
b) En
suelo rústico común. No obstante, urbanizable, los usos excepcionales citados permitidos y autorizables en el artículo 23 sólo podrán autorizarse suelo rústico común.
3. Los usos que se autoricen conforme al apartado anterior lo serán
con carácter provisional, y si, cuando se apruebe aplicándose las reglas previstas en la ordenación detallada, resultaran incompatibles con ella, habrán legislación del Estado en cuanto al arrendamiento y al derecho de cesar, con demolición superficie de las obras vinculadas a los mismos terrenos y sin indemnización alguna, disponiendo de plazo hasta la entrada las construcciones provisionales que se levanten en vigor del Proyecto de Actuación. ellos, y además las siguientes:
a)
La eficacia de la autorización, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por los solicitantes, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.
b) Si los usos autorizados resultan incompatibles con la ordenación detallada habrán de cesar, con demolición de las obras vinculadas a los mismos y sin derecho a indemnización, disponiendo de plazo hasta la aprobación de las determinaciones completas sobre reparcelación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9961 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-16156 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1999 Texto original Leer

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