Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 33. Concepto e instrumentos de planeamiento urbanístico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1999 y la del 1 de enero de 2006.
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Artículo 33. Concepto e instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. El planeamiento urbanístico es el conjunto de instrumentos establecidos en esta Ley para la ordenación del uso del suelo y el establecimiento de las condiciones para su transformación o conservación. Según su objeto y su ámbito de aplicación, se distinguen el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo.
2. Los instrumentos de planeamiento general tienen como principal objeto la ordenación general de términos municipales completos:
a) Planes Generales de Ordenación Urbana, cuya elaboración es obligatoria en los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes y en los que se determine reglamentariamente por su función de centro comarcal, su situación en entornos urbanos u otras circunstancias de especial complejidad urbanística, y potestativa en los demás Municipios.
b) Normas Urbanísticas Municipales, cuya elaboración es obligatoria en los Municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana.
3. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo tienen como principal objeto la ordenación detallada de los sectores u otros ámbitos a los que se apliquen:
a) Estudios de Detalle, de aplicación en suelo urbano.
b) Planes Parciales, de aplicación en suelo urbanizable.
c) Planes Especiales, de aplicación en cualquier clase de suelo, según su objeto específico.
4. En tanto los Municipios municipios no cumplan lo dispuesto en el número dos, la ordenación general será establecida por el procedimiento de subrogación regulado en el artículo 59, 59 o bien mediante los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específica. Dichos instrumentos podrán también territorio. De igual forma se podrá establecer la ordenación detallada de forma subsidiaria en ausencia de planeamiento municipal, municipal o bien en los supuestos excepcionales cuando concurran circunstancias de interés regional previstos supralocal, y en la legislación sobre ordenación del territorio. particular en caso de urgente necesidad de viviendas con protección pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-1183 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


