Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 36. Sostenibilidad y protección del medio ambiente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1999 y la del 19 de septiembre de 2008.
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Artículo 36. Sostenibilidad y protección del medio ambiente.
1. El planeamiento urbanístico tendrá como objetivo la mejora de la calidad de vida de la población mediante el control de la densidad humana y edificatoria, y, a tal efecto, se atendrá a los siguientes criterios y normas:
a) En suelo urbano consolidado, el aprovechamiento de las parcelas y sus parámetros, tales como la altura, el volumen o el fondo edificable, no superarán los niveles que sean característicos de la edificación y construida legalmente en su entorno.
b) En suelo urbano consolidado, cuando ya existan más de 100 viviendas ó 15.000 metros cuadrados construidos edificables por hectárea, el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte un aumento del aprovechamiento o de la densidad de población totales.
c) En los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte una la densidad superior a: de población y edificación respetará los siguientes límites:
1.º En núcleos de población con más de 20.000 habitantes: de 30 a 70 viviendas o y hasta 10.000 metros cuadrados edificables por hectárea, en los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes. hectárea.
2.º 50 viviendas o 7.500 metros cuadrados por hectárea, en los Municipios con En otros núcleos de población inferior a 20.000 habitantes que cuenten incluidos en municipios con Plan General de Ordenación Urbana. Urbana: de 20 a 50 viviendas, y hasta 7.500 metros cuadrados edificables por hectárea.
3.º En los demás núcleos de población: de 10 a 30 viviendas o viviendas, y hasta 5.000 metros cuadrados edificables por hectárea, hectárea.
4.º En suelo urbano no consolidado se podrán establecer densidades que no cumplan estos límites, cuando se trate de actuaciones de reforma interior con las finalidades que reglamentariamente se determinen, así como donde se justifique la conveniencia de respetar los parámetros de la edificación tradicional, en especial en el interior o en el entorno de los demás Municipios con población inferior a 20.000 habitantes. Conjuntos Históricos y en las zonas donde se constate la existencia histórica de poblamiento disperso.
d) En sectores con uso predominante industrial o de servicios, no se permitirá una ocupación del terreno por las construcciones superior a dos tercios de la superficie del sector.
e) Para la aplicación de las normas anteriores se anteriores:
1.º Se excluirán de las superficies de referencia los terrenos reservados para sistemas generales, y generales.
2.º No se expresará la superficie construible en metros cuadrados tendrá en cuenta la edificabilidad destinada a dotaciones urbanísticas públicas.
3.º Reglamentariamente se identificarán otros usos no lucrativos que el uso predominante, previa ponderación al mismo planeamiento pueda eximir del cómputo de edificabilidad, así como los demás usos. usos a los que puedan aplicarse coeficientes reductores a fin de incentivar su implantación.
2. Asimismo, el planeamiento asumirá como objetivo la protección del medio ambiente, y a tal efecto, incluirá las determinaciones necesarias para la conservación y, en su caso, recuperación de condiciones ambientales adecuadas:
a) En suelo urbano y urbanizable, la red de vías públicas se diseñará de acuerdo con las necesidades del transporte público y los recorridos peatonales, procurando reducir el impacto contaminante del tráfico motorizado. Igualmente, se establecerán las medidas precisas para la depuración de aguas residuales y el tratamiento de los residuos sólidos.
b) En suelo urbanizable, se integrarán, en la nueva ordenación, los elementos valiosos del paisaje y de la vegetación.
c) En suelo rústico, se establecerán las medidas necesarias para la conservación y, en su caso, recuperación de los espacios naturales y de la fauna y la flora silvestres.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9961 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


