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Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 52. Aprobación inicial e información pública.

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Artículo 52. Aprobación inicial e información pública.
1. Corresponde al Ayuntamiento acordar la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, debiendo abrir inmediatamente un período periodo de información pública, que se desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 142. Este periodo podrá usarse para satisfacer las exigencias de publicidad de la legislación sectorial, siempre que cumpla los requisitos establecidos en cada caso.
2. A tal efecto efecto, el Ayuntamiento publicará anuncios al menos en los Boletines Oficiales el Boletín Oficial de Castilla y León y de la provincia y León, en al menos uno de los diarios de mayor difusión en la provincia. provincia y en su página Web, o en su defecto en la página Web de la Diputación Provincial. La duración mínima del período será periodo de un mes, información pública será:
a) De dos a tres meses para el planeamiento general
y la máxima sus revisiones, así como para los demás instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental.
b) De uno a
tres meses. meses para los demás instrumentos de planeamiento urbanístico.
3. Cuando se trate de instrumentos elaborados por particulares o por otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación inicial antes de tres meses desde la presentación del instrumento con su documentación completa, transcurridos los cuales podrá promoverse la información pública por iniciativa privada.
4. Respecto del documento dispuesto para su aprobación inicial, previamente al acuerdo acuerdo, el Ayuntamiento deberá recabar los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, informe así como los informes de la Diputación Provincial e informe y del órgano urbanístico de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, éste Comunidad Autónoma que reglamentariamente se determine. Este último será vinculante dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma en lo relativo al modelo territorial definido por los instrumentos materia de urbanismo y ordenación del territorio vigentes. En defecto territorio. Respecto de regulación sectorial, los informes citados se entenderán favorables si no aplicarán las siguientes reglas, salvo cuando la legislación del Estado señale otras diferentes:
a) Con la solicitud de informe
se comunican adjuntará un ejemplar completo del instrumento en formato digital.
b) Los informes serán vinculantes cuando así lo determine la legislación sectorial, pero sólo dentro del ámbito competencial que justifique su emisión. Su carácter desfavorable, en su caso, se hará constar expresa y motivadamente.
c) No serán exigibles
al Ayuntamiento antes documentos cuya elaboración corresponda al órgano informante, ni su ausencia será causa de la finalización interrupción del período plazo para la emisión de información pública. Asimismo, una vez aprobados inicialmente informes.
d) El plazo para la emisión de
los instrumentos informes será de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento deberá remitir un ejemplar tres meses desde la recepción de los mismos la solicitud, salvo cuando la normativa sectorial señale otro diferente. Transcurrido el plazo sin que el informe haya sido notificado al Registro Ayuntamiento, se podrá continuar el procedimiento. Los informes notificados después de la Propiedad para su publicidad. dicho plazo podrán no ser tenidos en cuenta.
e) No será exigible un segundo informe cuando el Ayuntamiento se limite a cumplir lo prescrito en el primero. En otro caso, el segundo y ulteriores informes no podrán disentir del primero respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el primero.
5. Concluida A la vista del resultado de la información pública, pública y de los informes citados en el apartado anterior, cuando los cambios que procedan signifiquen impliquen una alteración sustancial de la ordenación general, sin que pueda entenderse como tal la simple alteración de una o varias de sus determinaciones o de la misma, se ordenación detallada, el Ayuntamiento abrirá un nuevo período de información pública, pública de un mes de duración, en el que no se aplicará lo dispuesto será necesario solicitar los informes citados en el número anterior.
En otro caso, bastará la simple notificación a los afectados por los cambios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de septiembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-16156 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2002 BOE-A-2002-15095 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1999 Texto original Leer

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