Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 58. Modificaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 2002 y la del 19 de septiembre de 2008.
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Artículo 58. Modificaciones.
1. Los cambios en los instrumentos de planeamiento general, si no implican su revisión, se considerarán como modificación de los mismos. Los cambios en los instrumentos de planeamiento de desarrollo se considerarán siempre como modificación de los mismos.
2. Las modificaciones del planeamiento contendrán las determinaciones y documentación necesarias para su finalidad específica, que se especificarán reglamentariamente, incluyendo al menos su propia justificación y el análisis de su influencia sobre la ordenación general del Municipio.
3. Las modificaciones del planeamiento se ajustarán al procedimiento establecido para su primera aprobación, con las siguientes excepciones:
a) En los Municipios municipios con Plan General de Ordenación Urbana adaptado a esta Ley, corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento que no afecten a la ordenación general definida en el Plan General vigente, conforme al procedimiento regulado a lo previsto en el artículo 55.2.a). En los Municipios con Normas Urbanísticas Municipales adaptadas a esta Ley, la Junta de Castilla y León podrá delegar en los Ayuntamientos la competencia para aprobar definitivamente las modificaciones de los instrumentos de planeamiento que no afecten a la ordenación general definida en las Normas vigentes.
b) En todos los Municipios, municipios, corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva de las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo cuyo único objeto sea alterar la delimitación de las unidades de actuación o los plazos para el cumplimiento de cumplir deberes urbanísticos; además, para estas modificaciones urbanísticos, conforme a lo previsto en el artículo 55.2.a), no será siendo preceptivo lo dispuesto en los artículos 52.4 52 (apartados 4 y 5), 52 bis y 53.
c) Las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico La aprobación de las zonas verdes o modificaciones que afecten a espacios libres públicos o equipamientos públicos, existentes o previstos en el planeamiento, deberán ser aprobadas por Decreto de requerirá la Junta sustitución de Castilla y León, previo informe favorable del Consejero competente los que se eliminen por razón otros de la materia superficie y del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma. funcionalidad similar.
d) Para la La aprobación de las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo que produzcan un aumento del aumenten el volumen edificable o de la densidad de población, se o que cambien el uso del suelo, requerirá un incremento proporcional de los espacios libres públicos y las dotaciones situados urbanísticas públicas en el entorno próximo. próximo, y que se haga constar la identidad de los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a la aprobación inicial de la modificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6456 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 2014 | BOE-A-2014-9961 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2002 | BOE-A-2002-15095 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


