Legislación › Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Artículo 94. Convenios urbanísticos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1999 y la del 19 de septiembre de 2008.
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Artículo 94. Convenios urbanísticos.
1. Las Administraciones públicas, las entidades de Derecho público de ellas dependientes, así como los consorcios y sociedades urbanísticos, podrán suscribir convenios entre sí o con particulares, con la finalidad de establecer condiciones detalladas para la ejecución del planeamiento urbanístico, o bien para la aprobación, revisión o modificación de éste.
2. Los convenios urbanísticos no podrán limitar el ejercicio de las competencias de la Administración pública, ni dispensar del cumplimiento de los deberes urbanísticos exigidos en esta Ley. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan que:
a) Contravengan lo establecido en esta Ley o en el planeamiento, planeamiento urbanístico, sin perjuicio de que puedan incluir entre sus objetivos la revisión o modificación de éste.
3. Las normas para la negociación, tramitación, celebración, b) Limiten el ejercicio de las competencias de las Administraciones públicas, o dispensen del cumplimiento y vigencia de los convenios deberes urbanísticos se establecerán reglamentariamente, ajustándose a exigidos en esta Ley.
c) Establezcan obligaciones o prestaciones adicionales o más gravosas que los principios deberes urbanísticos legales, sin el consentimiento de transparencia y publicidad, e incluyendo entre ellas las siguientes: los propietarios afectados.
a) d) Permitan la percepción de prestaciones en metálico o en especie antes de la aprobación definitiva del planeamiento correspondiente.
3. El Ayuntamiento publicará procedimiento para la aprobación de los convenios en será el «Boletín Oficial» de la provincia, establecido en el plazo de un mes desde artículo 76.3. Reglamentariamente, se señalarán normas para su negociación, tramitación, celebración, cumplimiento y vigencia, guiadas por los mantendrá en régimen principios de consulta pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 144. publicidad y transparencia, que incluirán las siguientes:
a) (Derogado)
b) Los convenios en los que establezcan condiciones para la aprobación, revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento se incorporarán a los correspondientes expedientes desde el mismo inicio del procedimiento.
c) Los convenios en los que se establezcan condiciones para el cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento se atendrán a lo dispuesto en los artículos 125 y 127 esta Ley en cuanto a destino y transmisión de los patrimonios públicos de suelo, e incluirán la incluirán:
1.º La valoración pertinente practicada por técnicos municipales competentes.
2.º La justificación, en su caso, de la imposibilidad de ceder parcelas edificables destinadas a la construcción de viviendas con protección pública.
4. Los convenios urbanísticos tendrán a todos los efectos naturaleza y carácter jurídico-administrativo, y las cuestiones relativas a su cumplimiento, interpretación, efectos y extinción serán competencia del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9961 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


