Legislación › Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Artículo 25. Subastas y transmisiones de la propiedad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de mayo de 1999 y la del 9 de mayo de 2019.
Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 25. Subastas y transmisiones de la propiedad.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño que vaya a ser subastado o enajenado. A tal fin, los subastadores o propietarios notificarán a la Dirección General de Patrimonio Cultural con una antelación de dos meses las subastas o enajenaciones que afecten a los mencionados bienes. En el caso de subastas, se notificará el precio de salida, condiciones de pago y lugar y hora de celebración de la misma. En el caso de enajenaciones, la identidad del adquirente, precio, forma de pago y resto de las condiciones.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer en el plazo de dos meses el derecho de tanteo para sí o en beneficio de otra entidad pública o privada sin finalidad de lucro.
3. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen correctamente notificadas, o se hiciese en condiciones distintas podrá ejercer la Consejería de Cultura y Patrimonio el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricos que no tengan la condición individualizada de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección.
5. Los Bienes bienes declarados de Interés Cultural, interés cultural, los Bienes Inventariados bienes inventariados y los bienes inmuebles registrados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo con las transmisiones que puedan efectuarse entre Administraciones. excepciones previstas en la presente ley.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y teniendo en cuenta el del régimen jurídico del dominio público, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma podrán acordar, por causa de interés público y con autorización de la Consejería competente en materia de Cultura cultura, transmisiones y Patrimonio, oído el informe favorable del Consejo Extremeño cesiones onerosas o gratuitas, entre sí o con particulares, de Patrimonio Histórico y Cultural, la permuta los bienes declarados de sus interés cultural, los bienes inventariados o registrados en el Registro Autonómico de Bienes Protegibles, o respecto de y los bienes inmuebles registrados, sin que se hubiera incoado expediente para su inclusión en tales categorías, con otros de al menos igual valor cultural. La permuta no supondrá suponga en ningún caso la su exclusión de tales bienes del régimen de protección que le corresponda. patrimonial correspondiente.
7. La transmisión de bienes de las instituciones eclesiásticas se regirá por la legislación estatal, sin perjuicio de su comunicación a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-7221 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


