Legislación › Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Artículo 30. Impacto ambiental y planeamiento urbanístico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de mayo de 2018 y la del 30 de noviembre de 2022.
Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (156 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 30. Impacto ambiental y planeamiento urbanístico.
1. En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental (para programas, planes o proyectos) que puedan afectar a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, será preceptivo recabar informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural y se incluirán en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.
2. Con posterioridad a la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, estos habrán de someterse a informe de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos, así como cualquier otro tipo de consideraciones de las construcciones y de la estructura o morfología urbana que deba ser objeto de protección, conservación y mejora. Dicho informe, que será vinculante en lo referido a posibles afecciones al patrimonio histórico y cultural, se entenderá favorable si no es emitido en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa por el órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.
Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 2 por 3. No será preceptivo el art. 7 de la Ley 2/2018, de 14 informe del órgano con competencia en materia de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a7, entrará patrimonio histórico, en vigor el 16 de mayo de 2018. caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico
Redacción anterior:
"2. Con carácter previo a la aprobación definitivahabrá de someterse éstos a informe de la Dirección General desarrollo parcial de Patrimonio Cultural ámbitos limitados, en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos así como cualquier otro tipo que la entidad local respectiva certifique la constancia de consideraciones la inexistencia de las construcciones bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural de la estructura Extremadura, basándose en los informes previos, con una antigüedad inferior a cinco años, del órgano con competencia en materia de patrimonio histórico relativos a otros planes, programas o morfología urbana proyectos que deba ser objeto afecten a la totalidad del ámbito que se pretende ordenar y que incluyan un estudio completo del patrimonio histórico y cultural.
La entidad local respectiva comunicará la certificación emitida al órgano con competencia en materia de protección, conservación patrimonio histórico.
Asimismo, tampoco será preceptivo dicho informe del órgano con competencia en materia de patrimonio histórico en los planes, programas y mejora. Dicho informe, se entenderá favorable si no es emitido proyectos en suelo rústico, siempre que no afecten al suelo de protección patrimonial, ni afecten a ningún bien declarado de interés cultural o inventariado. A tales efectos, el plazo órgano con competencias en materia de dos meses desde patrimonio histórico promoverá la recepción actualización de la documentación completa por la Consejería Carta Arqueológica de Cultura y Patrimonio." Extremadura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21019 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2018 | BOE-A-2018-3001 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 1999 | Texto original | Leer |


