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Legislación › Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

Artículo 47. Comercio.

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Artículo 47. Comercio.
1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al quieran dedicarse a la actividad de comercio de bienes integrantes del patrimonio histórico Patrimonio Histórico y cultural extremeño llevarán un libro-registro, legalizado por Cultural extremeño, deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de Cultura cultura, una declaración responsable manifestando que cumplen con el requisito previsto en el apartado tres de este artículo.
2. En la declaración responsable se hará constar, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, los datos del titular
y Patrimonio, del establecimiento, manifestación de que cumple con el requisito de disponer del libro-registro referenciado, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.
3. Estas empresas llevarán un libro-registro,
en el que constarán las transacciones que afecten a los bienes a que se refiere el artículo 46.1. Se anotarán anotarán, al menos, en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción. transacción, sin perjuicio de aquellos otros que puedan establecerse en el desarrollo reglamentario.
2. 4. La Consejería competente en materia de Cultura y Patrimonio llevará gestionará un registro de las empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas empresas se inscribirán en el registro, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, serán inscritas de oficio una vez presentada la declaración responsable, conforme al contenido de ésta.
5. La presentación de la declaración responsable habilita
para poder ejercer su actividad. desde ese día dicha actividad con carácter indefinido, sin perjuicio de las comprobaciones e inspecciones que posteriormente se puedan realizar por parte de la Consejería, pudiendo ser privadas de esta habilitación, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por la misma se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato contenido en la declaración responsable, o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de febrero de 2011 En vigor BOE-A-2011-4298 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-19049 Leer Qué cambió
23 de mayo de 1999 Texto original Leer

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