Legislación › Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.
Artículo 12. Farmacéutico regente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1999 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 12. Farmacéutico regente.
1. En los casos de fallecimiento, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá autorizar, por un tiempo limitado, el nombramiento de un farmacéutico regente, quien asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.
2. La solicitud de designación de regente o, en su caso, de cierre de la oficina de farmacia deberá formularse en el plazo máximo de veinte días desde la declaración de jubilación, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia. Si entre tanto la oficina de farmacia permaneciera abierta, deberá estar atendida por un farmacéutico sustituto.
3. De no producirse la solicitud a que se refiere el punto anterior, se procederá de oficio a iniciar el expediente de cierre de la oficina de farmacia.
4. La regencia tendrá una duración máxima de cinco años, salvo en el caso de las nuevas oficinas de farmacia adjudicadas por concurso público, en que la transmisión mortis causa. regencia se extenderá hasta completar el período mínimo de quince años, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23.2 de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1999 | Texto original | Leer |


