Legislación › Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.
Artículo 21. Traslado de las oficinas de farmacia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1999 y la del 21 de abril de 2005.
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Artículo 21. Traslado de las oficinas de farmacia.
1. Sólo se autorizará el traslado de las oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se fijen. Los traslados podrán ser forzosos, provisionales y voluntarios. voluntarios o forzosos. Estos últimos pueden ser definitivos o provisionales.
a) Son traslados forzosos, y tienen carácter definitivo, aquéllos aquellos en los cuales que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no pueda continuar en el local en que está instalada y no exista posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local.
b) Son traslados forzosos provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamiento derrumbe o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia en su emplazamiento, asentamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y la obligación del titular a que la oficina de farmacia retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine.
Transcurrido Habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado a su lugar, se procederá al cierre del local donde se hubiera instalado provisionalmente. Podrá regularse un procedimiento de autorización de urgencia para traslados provisionales.
c) Son traslados voluntarios todos los demás que se produzcan a instancias instancia del titular de la oficina de farmacia.
3. La nueva situación de la oficina de farmacia en los traslados voluntarios y forzosos definitivos respetará las condiciones señaladas en el punto 9 del artículo 18 de la presente Ley. ley. En los traslados forzosos provisionales con obligación de retorno, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 18.9 se reducen a ciento veinticinco metros.
4. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales velará porque la población afectada por el cierre temporal tenga la atención farmacéutica debida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-7778 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1999 | Texto original | Leer |


