Legislación › Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Artículo 24. Fusión.
Artículo 24. Fusión.
1. El Patronato de una fundación podrá acordar la fusión de la misma con otra u otras fundaciones. Para ello se requerirá:
a) Que resulte conveniente para los intereses de la misma y que no lo haya prohibido el fundador.
b) El acuerdo de las fundaciones interesadas, el cual deberá ser notificado al Protectorado, que podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado.
2. La fusión podrá realizarse:
a) Por la absorción por una fundación de otra u otras que se extinguen, lo que deberá constar en escritura pública.
b) Mediante la creación de una nueva fundación a la que se transmitirán en bloque los patrimonios de las fusionadas que se extinguen, y que deberá instrumentarse en escritura pública.
3. Las escrituras mencionadas en los apartados a y b del apartado anterior se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 1.19 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. BOE-A-2008-13639
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-13639 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


