Legislación › Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Artículo 24. Fusión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1998 y la del 11 de julio de 2008.
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Artículo 24. Fusión.
1. El patronato Patronato de una fundación podrá acordar la fusión de la misma con otra u otras fundaciones. Para ello, ello se requerirá:
a) Que resulte conveniente para los intereses de la misma y que no lo haya prohibido el fundador, o cualquiera que sean las determinaciones de éste, cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias de tal manera que exista grave dificultad para el cumplimiento de sus fines, en este último caso previa autorización del Protectorado. fundador.
b) El acuerdo de las fundaciones interesadas, el cual deberá ser notificado al Protectorado, que podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado.
2. La fusión podrá realizarse:
a) Por la absorción por una fundación de otra u otras que se extinguen, lo que deberá constar en escritura pública.
b) Mediante la creación de una nueva fundación a la que se transmitirán en bloque los patrimonios de las fusionadas que se extinguen, y que deberá instrumentarse en escritura pública.
3. Las escrituras mencionadas en los apartados a) a y b) b del número apartado anterior se inscribirán en el Registro de Fundaciones. Reglamentariamente, se establecerá su contenido. Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-13639 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


