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Legislación › Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

Artículo 26. Liquidación.

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Artículo 26. Liquidación.
1. La extinción de la fundación, salvo en los supuestos en que tiene lugar como consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado. El Patronato no tendrá más facultades que la de cobrar créditos, satisfacer las deudas y formalizar los actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación. Terminadas las operaciones, formará el oportuno balance de liquidación, que deberá ser aprobado por el Patronato y sometido a la ratificación por el Protectorado. Recaída la misma, se procederá a cumplir lo dispuesto en el apartado siguiente, para finalizar la liquidación. Concluida ésta, se hará constar en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana su baja, a solicitud del Patronato, por un escrito dirigido al Registro al que se acompañará la certificación del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación, la ratificación del mismo por el Protectorado y una copia de los documentos en que se hayan formalizado las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. No obstante, la baja de la fundación en el Registro, si resultan operaciones pendientes de ejecución o formalización, deberán ser llevadas a cabo por el Protectorado.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se les dará el destino previsto por el fundador, salvo que se trate de bienes fungibles, dinero o signo que lo represente. En estos casos, como en el resto de supuestos, los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas públicas o privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su extinción, a la consecución de aquéllos, aquellos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, patronato cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador, fundador y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.
3. Las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas podrán prever en sus Estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a su fundador.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15683 Leer Qué cambió
11 de julio de 2008 BOE-A-2008-13639 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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