Legislación › Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Artículo 3. Fines y beneficiarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1998 y la del 11 de julio de 2008.
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Artículo 3. Fines y beneficiarios.
1. Se consideran Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general general, como pueden ser, entre otros y además de los así declarados por la legislación estatal como condiciones básicas del derecho de asistencial social, cívicos, educativos, fundación, los de estudio, promoción y defensa del valenciano, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, patrimonio natural y cultural valenciano y de cooperación para la lengua valenciana; el desarrollo, estudio y divulgación de defensa del medio ambiente, la historia valenciana; los de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible o sostenible; la promoción del mundo rural; los de fomento de la economía o de la investigación, investigación; los de promoción del voluntariado y respaldo apoyo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres o mujeres; la defensa de los principios estatutarios, y cualesquiera otras otros de naturaleza análoga.
2. En cuanto a los beneficiarios de la finalidad fundacional, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 3 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, 50/2002, de Fundaciones y 26 de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades diciembre, de Interés General. Fundaciones.
3. Los beneficiarios serán seleccionados por las fundaciones democráticamente con criterios de imparcialidad, no discriminación y objetividad, de acuerdo con las bases, normas o reglas que se elaboren para su selección. Las fundaciones deberán dar, a tal efecto, la mayor publicidad e información a sus propios fines y actividades.
4. Quedan prohibidas las fundaciones entre cuyas finalidades se encuentre cuya finalidad principal sea la de destinar sus prestaciones al fundador o a los Patronos, sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes, por consanguinidad o afinidad del fundador afinidad, hasta el cuarto grado inclusive. inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.
5. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de los bienes a los que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-13639 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


