Legislación › Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Artículo 7. Capacidad para fundar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1998 y la del 11 de julio de 2008.
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Artículo 7. Capacidad para fundar.
1. En cuanto a la capacidad para fundar de las personas físicas o jurídicas jurídicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 8 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, 50/2002, de Fundaciones y 26 de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades diciembre, de Interés General. Fundaciones.
2. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su creación constitución pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación prestación, en régimen de fundación fundación, no se halle especialmente prevista.
3. Las personas jurídicas habrán de designar a quien haya de actuar por ellas en el acto de constitución y, en su caso, a su representante o representantes en el patronato. constitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-13639 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1998 | Texto original | Leer |


