Legislación › Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.
ANEXO II
ANEXO II
Adaptación de las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de este último, para su aplicación a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.
CAPÍTULO IV
Instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas y espacios de máquinas sin dotación permanente
Regla 1: ámbito de aplicación.
Se redactará como sigue:
«Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, salvo disposición en contrario.»
Regla 7: comunicación entre la caseta de gobierno y el espacio de máquinas.
Se redactará como sigue:
«Se dispondrá de dos medios distintos de comunicación uno de los cuales será un telégrafo de máquinas; no obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros cuya maquinaria propulsora esté controlada directamente desde la caseta, la Administración podrá aceptar un medio de comunicación que no sea un telégrafo de máquinas.»
Regla 8: control de la maquinaria de propulsión desde la caseta de gobierno.
En el párrafo d) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:
«... o desde la cámara de mando de las máquinas. En los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el puesto de control situado en el espacio de máquinas sea solamente un puesto de emergencia, siempre que la vigilancia y el control efectuados desde la caseta de gobierno sean adecuados.»
Regla 16: fuente de energía eléctrica principal.
En el párrafo b) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:
«... y conservación de la captura. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, sólo será necesario asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales para la propulsión y seguridad del buque, en el caso de que uno de los grupos electrógenos se pare.»
Regla 17: fuente de energía eléctrica de emergencia.
En el apartado 6 se incluirá el texto siguiente:
«Toda batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la presente regla, exceptuadas las baterías que para los emisores y receptores de radio se instalen en los buques de eslora inferior a 45 metros, irá situada...»
Regla 22: sistema de alarma.
En el párrafo a) del apartado 2 se incluirá la frase siguiente:
«El sistema (...) que se produzcan. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el sistema sea capaz de hacer sonar e indicar visualmente cada alarma distinta en la caseta de gobierno solamente.»
En el párrafo b) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:
«En los buques de eslora igual o superior a 45 metros el sistema estará conectado...»
En el párrafo c) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:
«En los buques de eslora igual o superior a 45 metros funcionará un dispositivo...»
CAPÍTULO V
Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contraincendios
Regla 2: definiciones.
En el párrafo b) del apartado 14 se incluirá el texto siguiente:
«... no inferior a 375 kilovatios.»
Parte C
El título se sustituirá por el texto siguiente:
«Parte C. Medidas de seguridad contra incendios en buques de eslora igual o superior a 24 metros, pero inferior a 60 metros»
Regla 35: bombas contra incendios.
Se incluirá el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la regla 35 del capítulo V, se dispondrá al menos de dos bombas contra incendios.»
En el apartado 8 se añadirá el texto siguiente:
«...ó 25m3/h, si éste fuese mayor.»
Regla 40: dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas.
En el párrafo a) del apartado 1 se incluye el texto siguiente:
«... no inferior a 375 kilovatios...»
CAPÍTULO VII
Dispositivos y normas de salvamento
Regla 1: ámbito de aplicación.
El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El presente capítulo se aplicará a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, salvo disposición en contrario.»
Regla 5: cantidades y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate:
1) El principio del apartado 3 se redactará como sigue:
«Los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros se ajustarán a lo siguiente:»
2) Se añadirá el apartado siguiente:
«3 bis. Los buques de eslora inferior a 45 metros llevarán:
a) Embarcaciones de supervivencia de un tipo que permita ser arriado desde una u otra banda del buque y con suficiente capacidad conjunta para dar cabida, como mínimo, al 200 por cien del número total de personas que haya a bordo. Así como
b) Un bote de rescate, salvo cuando la Administración considere que por el tamaño del buque y su maniobrabilidad, por la disponibilidad de medios cercanos de búsqueda y salvamento y de sistema de avisos meteorológicos, por el hecho de que el buque faene en zonas no expuestas a mal tiempo o por las características propias de la estación en que se realicen las operaciones, resulte innecesaria la provisión de tal bote.»
3) El principio del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«En lugar de cumplir con las prescripciones del párrafo a) del apartado 2, del párrafo a) del apartado 3 y del párrafo a) del apartado 3 bis, los buques podrán llevar...»
Regla 10: aros salvavidas.
1) El párrafo b) del apartado 1 se redactará como sigue:
«Seis aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros.»
2) En el apartado 1 se añadirá el siguiente párrafo:
«c) Cuatro aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 45 metros.»
Regla 13: dispositivos radioeléctricos de salvamento.
Se incluirá el apartado siguiente:
«1 bis. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, el número de aparatos podrá limitarse a dos, si la Administración considera que el requisito de llevar tres de dichos aparatos no es necesario, habida cuenta del área de faena del buque y del número de personas que trabajan a bordo.»
Regla 14: transpondedor de radar.
Se añadirá al final la frase siguiente:
«... en cada embarcación de supervivencia. En cada buque de eslora inferior a 45 metros se llevará por lo menos un transpondedor de radar.»
CAPÍTULO IX
Radiocomunicaciones
Regla 1: ámbito de aplicación.
La primera frase del apartado 1 quedará redactada como sigue:
«El presente capítulo es aplicable a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros y a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros, salvo disposición en contrario.»
Regla 7: equipo radioeléctrico-zona marítima A1.
Se añadirá un nuevo apartado 4:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) de la regla 4, la Dirección General de la Marina Mercante podrá eximir a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros pero inferior a 45 metros, que realicen viajes exclusivamente en la zona marítima A1, de las prescripciones del párrafo f) del apartado 1 de la regla 6 y del apartado 3 de la regla 7, siempre que dispongan de los tres equipos siguientes:
a) Una instalación radioeléctrica tal como establece el párrafo a) del apartado 1 de la regla 6.
b) Una instalación adicional con llamada selectiva (LSD) para la transmisión desde el buque a instalaciones situadas en la costa de alertas de socorro, tal como dispone el párrafo a) del apartado 1 de la regla 7.
c) Un equipo de ondas hectométricas/MF provisto de llamada selectiva digital/LSD, prescrito en el párrafo a) del apartado 1 de la regla 8.»


