Legislación › Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears.
Artículo 3. Transporte marítimo o aéreo con destino a las Illes Balears y origen en otros territorios, de artículos sin suficiente producción interior.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1999 y la del 15 de marzo de 2020.
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Artículo 3. Transporte marítimo o aéreo con destino a las Illes Balears y origen en otros territorios, de artículos sin suficiente producción interior.
El transporte a las Illes Balears desde otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, Espacio Económico Europeo, así como el transporte interinsular, de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a los sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2 de este Real Decreto, 2, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 30 60 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de este Real Decreto, 9.2, correspondiente al trayecto Barcelona-Palma de Mallorca, Barcelona-Mahón, Barcelona-Palma, Barcelona-Maó o Barcelona-Ibiza, Barcelona-Eivissa según el respectivo puerto de destino si se realiza por vía marítima, o Madrid-Palma de Mallorca, Madrid-Mahón, Madrid-Menorca o Madrid-Ibiza por vía aérea hasta el aeropuerto de que se trate, siempre que no exista producción interior balear de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente.
El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears elaborará una lista lista, sin carácter excluyente excluyente, de artículos que cumplen los requisitos para acogerse a esta bonificación, y podrá modificarla anualmente, en razón de que exista o no producción interior balear de tales productos y de la variación que registren las partidas arancelarias correspondientes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto, 13, debiéndose publicar dicha lista y sus modificaciones en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado» y en los diarios de mayor circulación de las islas. Estado”.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-2163 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


