Legislación › Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears.
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1999 y la del 15 de marzo de 2020.
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Artículo 5. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de lo establecido en este Real Decreto real decreto se entiende que una mercancía o producto es originario originaria de las Illes Balears cuando haya sido recolectado, extraído o totalmente producido producida o fabricado transformada en dichas islas. su territorio.
Asimismo, se aplicará el Real Decreto a aquellas mercancías 2. Se entenderá que habiendo sufrido transformaciones o manipulaciones en territorio nacional o extranjero, experimenten una mercancía ha sido transformada en las Illes Balears las últimas operaciones del proceso productivo, siempre que estas cuando haya sido objeto en su territorio de operaciones hayan variado las características productivas de la mercancía transformación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma tal que supongan un cambio de la partida arancelaria aplicable o, si ese dicho cambio de partida no tuviera lugar, se produjera, que suponga incorporen un aumento de valor imputable a tales trabajos y a los materiales incorporados, producidos o fabricados en las islas, no inferior añadido superior al 20 por 100 del valor CIF (coste, seguro y flete) en el puerto o aeropuerto balear de correspondiente a las mercancías producidas. islas donde se hayan transformado las mercancías.
Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá realizar modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias concurrentes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto, 13, publicándose en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado» Estado”.
3. No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun implicando un cambio de partida arancelaria, se limiten o consistan en:
a) Las operaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte.
b) Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado.
c) Los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje.
d) La presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta.
e) La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los diarios mismos productos o en sus embalajes.
f) El desmontaje o el cambio de mayor circulación uso.
g) La combinación de dos o más operaciones especificadas en las islas. letras a) a f).
La Delegación del Gobierno en Illes Balears podrá solicitar informe al órgano de la Administración Pública que tenga competencia sobre la materia acerca de las operaciones que no se consideran transformación.
4. Tampoco se incluirán en el sistema de compensaciones las mercancías transportadas a las Illes Balears destinadas directamente y sin ningún tipo de manipulación a la construcción de inmuebles u obras civiles o a la producción de bienes no susceptibles por sus características de posterior traslado fuera de las islas, siempre que dichas mercancías no estén comprendidas en algunos de los sectores de interés preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.
5. La exclusión de ciertas mercancías del régimen de compensación regulado en este real decreto no impedirá la compensación a los productores de dichas mercancías por el transporte de mercancías y productos complementarios (envases y embalajes) elegibles con destino a Illes Balears.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-2163 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


