Legislación › Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Artículo 5. Destino de las viviendas militares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 1999 y la del 13 de enero de 2010.
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Artículo 5. Destino de las viviendas militares.
1. Las Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla, se facilitarán en régimen donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de arrendamiento especial. vivienda de las Fuerzas Armadas.
El Ministro de Defensa, mediante las correspondientes Órdenes ministeriales comunicadas, determinará la relación de dichas viviendas. Sólo Solo estas viviendas serán objeto de cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, que se formalizará en el correspondiente documento administrativo.
2. Las viviendas militares, con excepción de las señaladas en el apartado anterior, podrán enajenarse en las condiciones que se señalan en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2009-20765 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


