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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32. Comercialización de tabaco en zonas restringidas.
Uno. Se prohíbe la comercialización de tabaco, no pudiéndose autorizar la apertura de establecimientos dedicados a tal fin, en los locales y lugares donde exista la prohibición legal de fumar.
Dos. A los efectos prevenidos en el número anterior no se considerará que existe tal prohibición en los locales y lugares en que esté habilitada algún tipo de zona expresamente autorizada para fumar, salvo lo que al respecto esté reglamentado en materia sanitaria o educativa.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9224 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-18782 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2005-21261 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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