Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 1 de enero de 2006.
Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 32. Comercialización de tabaco en zonas restringidas.
Uno. Se prohíbe la comercialización de tabaco, no pudiéndose autorizar la apertura de establecimientos dedicados a tal fin, en los locales y lugares donde exista la prohibición legal de fumar. (Derogado)
Dos. A los efectos prevenidos en el número anterior no se considerará que existe tal prohibición en los locales y lugares en que esté habilitada algún tipo de zona expresamente autorizada para fumar, salvo lo que al respecto esté reglamentado en materia sanitaria o educativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9224 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-18782 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2005-21261 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


