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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 21 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32. Comercialización Prohibiciones de tabaco venta en determinados lugares.
Uno. No podrán existir expendedurías en los lugares donde exista prohibición de fumar.
Dos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición total de fumar ni en los lugares donde, a pesar de la prohibición, se permita habilitar
zonas restringidas. para fumar, salvo en:
(Derogado) a) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
b) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados.
c) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
Tres. Asimismo, no se podrán conceder nuevas expendedurías en aquellos lugares donde, a pesar de la prohibición, se puedan habilitar zonas para fumar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9224 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-18782 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2005-21261 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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