Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 21 de enero de 2007.
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Artículo 32. Comercialización Prohibiciones de tabaco venta en determinados lugares.
Uno. No podrán existir expendedurías en los lugares donde exista prohibición de fumar.
Dos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición total de fumar ni en los lugares donde, a pesar de la prohibición, se permita habilitar zonas restringidas. para fumar, salvo en:
(Derogado) a) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
b) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados.
c) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
Tres. Asimismo, no se podrán conceder nuevas expendedurías en aquellos lugares donde, a pesar de la prohibición, se puedan habilitar zonas para fumar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9224 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-18782 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1220 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2005-21261 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


