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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2011 y la del 11 de septiembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32. Prohibiciones de venta en determinados lugares.
Uno. No podrán existir expendedurías en los lugares donde exista prohibición de fumar.
Dos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición de fumar salvo en los lugares previstos en el artículo 25, apartado uno, de este Real Decreto.
Tres. Asimismo, no se podrán conceder nuevas expendedurías en aquellos lugares donde, a pesar de la prohibición, se puedan habilitar zonas para fumar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9224 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-18782 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2005-21261 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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