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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 33. Clasificación de expendedurías.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (276 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 33. Clasificación de expendedurías.
Uno. Los puntos de venta que constituyen la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado se clasifican en: generales, especiales, de carácter complementario e interiores:
Uno. Las expendedurías
generales podrán ser de carácter permanente o y de carácter temporal: complementario.
a) De carácter permanente: tienen tal Dos. Tienen consideración de expendedurías generales los establecimientos comerciales instalados en locales independientes, teniendo que tengan por objeto principal la venta al consumidor, a los precios de tarifa de los productos o documentos indicados en el artículo 31, apartados uno a tres.
b) De carácter temporal: Con iguales características que las anteriores, se concederán con un funcionamiento restringido a determinadas épocas del año, no inferior a cinco meses, en lugares o zonas donde resulte aconsejable por la considerable concurrencia estacional de los consumidores que haga innecesario y antieconómico su continuado servicio durante todo el año.
No obstante, cuando el cambio de las circunstancias aconseje una cobertura permanente del servicio, podrá el Comisionado ordenar la conversión del establecimiento en expendeduría de carácter permanente.
Dos. Se consideran expendedurías especiales las situadas en el interior de recintos o edificios ocupados por organismos o entidades de las Administraciones públicas.
Tres. Se denominan expendedurías de carácter complementario a las que se autoricen en aquellas localidades o núcleos de población, en especial en zonas rurales, donde por su reducido número de habitantes, escasa rentabilidad prevista o cualquier otra causa, no resulte aconsejable viable la instalación de otro tipo de expendeduría. una expendeduría general.
Estas expendedurías se emplazarán necesariamente en un establecimiento mercantil en funcionamiento de la localidad de que se trate, donde la venta de los productos monopolizados constituye una actividad complementaria de la comercial que, con carácter principal, aquél desarrolle.
En todo caso será necesario que el establecimiento comercial no esté incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en la normativa vigente en materia sanitaria.
Cuatro.
Cuando las circunstancias económicas o comerciales de la explotación de una expendeduría complementaria o las demográficas de la localidad en que esté situada lo aconsejaren, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá proceder a su conversión en general, así como, en su caso, a convocar una nueva plaza de expendeduría general, o complementaria, con respeto en todo caso a los principios establecidos en el artículo 35 y siguientes.
Cuatro. Son expendedurías interiores las instaladas dentro de recintos en los que se ejerce el comercio minorista por varias empresas, tales como mercados, galerías comerciales u otros centros similares de libre acceso público. Igualmente tendrán tal consideración las instaladas en grandes almacenes. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá los requisitos que han de reunir los locales en que tales expendedurías se establezcan, así como las normas que garanticen la independencia en la responsabilidad de la gestión comercial de la expendeduría respecto del titular del conjunto comercial en que está situada, así como la posibilidad de intervención, mediante informe no vinculante por parte del titular del conjunto comercial, en relación con las circunstancias de todos los peticionarios.
Este tipo de expendedurías no podrá ostentar rótulos ni distintivos a la calle que los identifiquen, ni su acceso ser directo desde la vía pública.

Cinco. Las expendedurías situadas en establecimientos penitenciarios se regirán por lo dispuesto en el apartado dos de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
El organismo competente para la gestión del centro penitenciario solicitará del Comisionado para el Mercado de Tabacos la habilitación del punto de venta correspondiente indicando las condiciones de explotación y la identificación del funcionario a quien se responsabilice de su gestión y del cumplimiento de los deberes establecidos en el presente Real Decreto en relación con la expendición de tabacos, sin que, fuera de ello, el nombramiento de gestor determine vínculo concesional alguno entre el mismo y la Administración.
No obstante lo anterior los citados establecimientos estarán sometidos a las siguientes limitaciones:
a) Todos los beneficios de la venta redundarán en líneas de actuación que contribuyan a la reinserción de los internos de acuerdo con la normativa vigente.
b) No podrán venderse labores de tabaco ni efectos timbrados fuera del recinto penitenciario c) No podrán efectuarse cambios de emplazamiento ni extensiones temporales fuera del edificio o recinto en el que operasen.
d) El suministro de labores de tabaco y efectos timbrados deberá realizarse en el centro penitenciario.
Seis. Las expendedurías de régimen especial declaradas subsistentes por la disposición transitoria primera del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, y, consecuentemente, no comprendidas en la clasificación establecida en el capítulo II del Título II de dicho texto legal, o que, aun comprendidas en la misma, en su día hubieran sido adjudicadas en favor de personas jurídicas, se mantendrán subsistentes, sin que se admita su transmisión o novación de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.

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En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9224 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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