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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 39. Cambio de emplazamiento de expendedurías.

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Artículo 39. Cambio de emplazamiento de expendedurías.
Uno. Los titulares de una expendeduría no podrán variar su emplazamiento. Se exceptúan los casos siguientes que requerirán en todo caso, autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, limitándose el traslado al cambio de ubicación dentro de la misma área de actuación.
a) Cuando lo solicite el titular y, a juicio del Comisionado, suponga mejoras de las instalaciones y el servicio público.
b) Cuando el titular haya de abandonar el local en virtud de Resolución administrativa o judicial firme que exija el abandono o cierre del local y no haya sido provocada directa o indirectamente por el titular de la concesión.
c) Cuando los sucesores en la concesión, bien por actos inter vivos o mortis causa, no puedan disponer de los locales en que hubiera venido funcionando la expendeduría.
d) En aquellos casos de fuerza mayor, no imputable al titular, que hagan imposible o peligrosa para las personas o los productos el ejercicio de la actividad mercantil.
e) Podrán autorizarse cambios de emplazamiento provisionales por un plazo máximo de dos años en aquellos casos en que a juicio del Comisionado, previo informe del Comité Consultivo, existan causas de fuerza mayor, no imputables al titular que justifique la autorización del nuevo emplazamiento, aunque las instalaciones y distancias sean distintas a las señaladas en el artículo 35.dos de este Reglamento.
Dos. En los supuestos de cambio de emplazamiento de los párrafos a), b), c) y d) del párrafo uno anterior, el nuevo local en que se ubique la expendeduría habrá de tener una superficie superior al anterior y guardar las distancias señaladas en el artículo 35 de este Reglamento. Excepcionalmente podrán ser autorizados, previo informe del Comité Consultivo, aquellos cambios de emplazamiento que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, mejoren sus instalaciones y aumenten distancias con respecto a la expendeduría más cercana.
Tres. Los supuestos de cambio de emplazamiento señalados en los apartados b) a d) del apartado uno anterior procederán, incluso en el caso de que su autorización supusiera el cambio de clasificación de la expendeduría, pasando de uno de los tipos señalados en el artículo 33 del presente Real Decreto a otro distinto, salvo el caso de los incluidos en los números cinco y seis del mencionado artículo.
Cuatro. Los criterios de atención al público, suficiencia de localización geográfica y rentabilidad razonable, establecidos en el artículo 35 como criterios para la provisión de nuevas expendedurías, habrán de ser tenidos en cuenta igualmente por el Comisionado en los casos de las autorizaciones de cambio de emplazamiento a que se refiere el presente artículo, que, sin embargo no se podrán conceder hasta transcurridos cinco años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría adjudicada en virtud de concurso, salvo en los supuestos de los apartados b), c) y d) del apartado uno anterior.
Cinco. Se entenderá incluida en el área de actuación de cualquier expendeduría aquella nueva localización que se encuentre, respecto de la originaria, a una distancia inferior a 1.500 metros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9224 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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