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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 21 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (123 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco.
Uno. La licencia para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco se otorgará por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa acreditación por parte del peticionario de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera proporcionada al volumen de negocio previsto, que se evaluará por aplicación de las condiciones y parámetros previstos para los fabricantes en el artículo 3, apartado dos, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.
b) Titularidad Disponibilidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
Para evaluar el cumplimiento de este requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado dos, párrafo c) y apartado tres, del presente Real Decreto. real decreto.
c) Posibilidad de utilización de medios de transporte exclusivo, transporte, propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el mayorista, que permita la puntual regular distribución de las labores hasta las expendedurías.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar la compatibilidad del transporte del tabaco con el de otras mercancías que pertenezcan al giro o tráfico del negocio del mayorista o de sus filiales, siempre que no sean susceptibles de perjudicar las labores de tabaco y su volumen no sea superior al 25 por 100 del cargamento de tabaco en el origen de cada expedición.
Dos. En cualquier caso los medios para el transporte de tabaco deberán ir adecuadamente identificados al exterior con la razón social o denominación del operador y sus matrículas y características comunicadas regularmente al Comisionado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9224 Leer Qué cambió
2 de febrero de 2010 BOE-A-2010-1454 Leer Qué cambió
21 de enero de 2007 BOE-A-2007-1220 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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