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Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Artículo 6. Registro de operadores.

Artículo 6. Registro de operadores.

Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa verificación de los requisitos correspondientes o en todo caso tras el transcurso del plazo de 15 días desde la presentación de la declaración responsable, inscribirá de oficio a los habilitados en un Registro, en el que constarán los datos de las personas y entidades habilitadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas.

Dos. Las habilitaciones tendrán carácter permanente, sin perjuicio de su posible extinción por pérdida sobrevenida de los requisitos exigibles o como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave. En ambos casos se requerirá la previa instrucción de un procedimiento por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Tres. A los efectos de la acreditación exigida por la normativa de Impuestos Especiales, el Comisionado para el Mercado de Tabacos informará de oficio al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de toda inscripción practicada en el correspondiente Registro.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. BOE-A-2010-1454.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1454 Leer Qué cambió
14 de julio de 1999 Texto original Leer

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