Legislación › Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Artículo 6. Registro de operadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1999 y la del 2 de febrero de 2010.
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Artículo 6. Registro de operadores.
Uno. Las licencias otorgadas se inscribirán en un Registro, que se llevará en el El Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa verificación de los requisitos correspondientes o en todo caso tras el transcurso del plazo de 15 días desde la presentación de la declaración responsable, inscribirá de oficio a los habilitados en un Registro, en el que constarán los datos de las personas y entidades autorizadas, habilitadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas.
Dos. La licencia se otorgará por un plazo Las habilitaciones tendrán carácter permanente, sin perjuicio de tres años, prorrogables automáticamente su posible extinción por períodos pérdida sobrevenida de igual duración, previa la correspondiente solicitud, si persisten las circunstancias que determinaron los requisitos exigibles o como consecuencia de la inicial licencia. comisión de
Tres. La cancelaciónlas licencias por el simple transcurso del tiempo establecido una infracción muy grave. En ambos casos se declararán requerirá la previa instrucción de oficio un procedimiento por parte del Comisionado para el Comisionado. La revocación de las licencias que tenga origen en incumplimiento Mercado de Tabacos.
Tres. A los requisitos establecidos en el presente Real Decreto o en un expediente sancionador se tramitarán efectos de la acreditación exigida por el Comisionado, correspondiendo la competencia normativa de Impuestos Especiales, el Comisionado para la resolución el Mercado de Tabacos informará de oficio al Secretario Departamento de Estado Aduanas e Impuestos Especiales de Hacienda. toda inscripción practicada en el correspondiente Registro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1454 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


