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Legislación › Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

Artículo 13. Suspensión y revocación de las autorizaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1999 y la del 7 de febrero de 2002. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Suspensión y revocación de las autorizaciones.
La eficacia de las autorizaciones estará condicionada al mantenimiento, en todo momento, de las condiciones exigidas para su otorgamiento.
El incumplimiento sobrevenido de cualquiera tales condiciones, así como de las condiciones obligaciones establecidas en los párrafos a), b) o requisitos que dieron lugar al otorgamiento d) del artículo 10.2, y, en todo caso, de las restantes obligaciones establecidas en el mismo artículo, cuando perjudique de modo grave la autorización seguridad del aeropuerto o el regular funcionamiento de los servicios aeroportuarios, dará lugar a la suspensión cautelar de la misma por la Dirección General de Aviación Civil autorización y a la iniciación del correspondiente procedimiento de su revocación, en el que se dará siempre audiencia al interesado. Si durante la tramitación de dicho procedimiento las irregularidades observadas son subsanadas, quedará sin efecto la suspensión.
Tanto la suspensión cautelar como la revocación se adoptarán por la Dirección General de Aviación Civil mediante resolución motivada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2002 En vigor BOE-A-2002-2327 Leer Qué cambió
16 de julio de 1999 Texto original Leer

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