Legislación › Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.
Artículo 14. Selección de los agentes de asistencia en tierra.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1999 y la del 7 de febrero de 2002.
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Artículo 14. Selección de los agentes de asistencia en tierra.
1. La selección de los agentes de asistencia en tierra para los servicios de rampa en los casos previstos en el artículo 4.2 y en los párrafos c) y d) del artículo 6.1 se realizará de acuerdo con las reglas siguientes:
a) AENA, previa consulta con el Comité de usuarios, aprobará el pliego de condiciones o especificaciones técnicas a las que deban atenerse los interesados. Los criterios de selección previstos en el pliego de condiciones o especificaciones técnicas habrán de ser adecuados, objetivos, transparentes y no discriminatorios y harán, cuando proceda, referencia a la obligación de la subrogación del personal de agente de asistencia a relevar.
b) AENA convocará la licitación, que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en la que podrán participar todos los agentes de asistencia en tierra interesados.
c) Los agentes de asistencia serán seleccionados por AENA, previa consulta al Comité de usuarios, cuando los mismos Usuarios, siempre que AENA no presten preste servicios similares en el aeropuerto y no controlen, controle, directa ni indirectamente, o tengan tenga participación en una empresa que preste los mismos servicios en dicho aeropuerto.
d) En los restantes casos, la selección será realizada, previa consulta al Comité de usuarios e informe de AENA, por la Dirección General de Aviación Civil, que aprobará previamente el pliego de condiciones o especificaciones técnicas y convocará la licitación.
e) Los agentes de asistencia serán seleccionados por un período de siete años.
f) Si un agente de asistencia cesa en su actividad antes de que expire el período para el que ha sido seleccionado, será sustituido por el mismo procedimiento.
g) Los agentes de asistencia seleccionados deberán disponer de la autorización a que se hace referencia en el artículo 9 y quedarán obligados a la prestación del servicio durante el período para el que fueron seleccionados.
2. AENA podrá prestar directamente servicios de asistencia en tierra, tierra sin someterse al procedimiento de selección previsto en el apartado 1, o autorizar a otra empresa, controlada por la entidad, entidad para su prestación. la prestación, si bien será tenida en cuenta a efectos de la determinación del número de agentes de asistencia en tierra señalados en el artículo 4.
3. A partir del 1 de enero del de 2001, en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea superior a dos millones de pasajeros o 50.000 toneladas de carga transportada por avión, al menos uno de los agentes de asistencia en tierra seleccionado deberá ser independiente de AENA, de los usuarios que durante el año anterior al de la selección hayan transportado más del 25 por 100 de los pasajeros o de la carga registrada en el aeropuerto y de entidades que controlen o estén controladas directa o indirectamente por AENA o por dicho usuario. dichos usuarios.
4. AENA informará al Comité de usuarios de las medidas adoptadas en aplicación de este artículo.
5. Salvo en el caso de las excepciones acordadas con arreglo a lo previsto en el artículo 6, AENA deberá garantizar a todos los usuarios de un aeropuerto que pueden elegir, para la prestación de cada categoría de servicios de rampa, al menos entre dos agentes de asistencia en tierra.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-2327 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


