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Legislación › Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

Artículo 9. Autorización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1999 y la del 7 de febrero de 2002. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Autorización.
1. La prestación de servicios de asistencia en tierra por un agente o de autoasistencia por un usuario en los aeropuertos de interés general requiere la previa obtención de una autorización para cada uno de los aeropuertos de interés general.
En el caso de prestación del servicio por una unión temporal de empresas, será requisito imprescindible que todas y cada una de ellas posean dicha
autorización.
2. La Dirección General de Aviación Civil es el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones a los agentes y usuarios que lo soliciten y cumplan las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
3. Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de siete años, pero su validez estará condicionada al mantenimiento de las condiciones que motivaron su obtención, pudiendo ser renovadas previa solicitud por el interesado. A estos efectos la solicitud de renovación deberá presentarse con una antelación mínima de seis meses a su fecha de vencimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2002 En vigor BOE-A-2002-2327 Leer Qué cambió
16 de julio de 1999 Texto original Leer

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