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Legislación › Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Artículo 118. Uniones de cooperativas.

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Artículo 118. Uniones de cooperativas.
1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas por, al menos, tres cooperativas de la misma clase y podrán integrarse en otra unión ya existente o constituir una nueva unión de cooperativas. En ambos casos, también podrán integrarse directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de aquéllas no se oponen.
2. Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y y, con carácter voluntario, la Intervención.
La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, integren, estableciéndose en los Estatutos estatutos la composición y las atribuciones de sus órganos, sin que, que en ningún caso, puedan atribuir caso pueda atribuirse la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-7967 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1999 Texto original Leer

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