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Legislación › Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 11. Planes de emergencia.

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Artículo 11. Planes de emergencia.
1. En todos los establecimientos sujetos a las disposiciones del presente Real Decreto, el industrial deberá elaborar un plan de autoprotección, denominado plan de emergencia interior, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.
Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para la elaboración el control y homologación planificación ante el riesgo de planes especiales accidentes graves en el sector químico los que intervienen sustancias peligrosas y se elaborarán previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2. Este plan será remitido al órgano competente de la Comunidad Autónoma:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación, en el plazo establecido por la Comunidad Autónoma.
b) Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
3. El industrial de los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I, proporcionará a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, la información y apoyo necesario para que éstos puedan elaborar planes de emergencia exterior. Dicha información será proporcionada por los industriales en los siguientes plazos:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación, dentro del plazo establecido por la Comunidad Autónoma.
b) Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en el plazo de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
4. Para las empresas a las que se refiere el apartado 3, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán, con la colaboración de los industriales, un plan de emergencia exterior para prevenir y, en su caso mitigar, las consecuencias de los posibles accidentes graves previamente analizados, clasificados y evaluados, que establezca las medidas de protección mas idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios y el esquema de coordinación de las autoridades, órganos y servicios llamados a intervenir.
5. Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para la elaboración el control y homologación planificación ante el riesgo de planes especiales del sector químico. accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Los plazos El plazo para su elaboración serán los siguientes:
a) Para los
elaboración, en el caso de nuevos establecimientos, tres años después será antes del inicio de su explotación.
b) Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a los artículos 6 y 7 del Real Decreto 886/1988 y las modificaciones introducidas por el Real Decreto 952/1990, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de cinco años a contar desde esta fecha.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
6. Para elaborar los planes de emergencia exterior, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada por un accidente grave.
7. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas organizarán, comunidades autónomas organizarán un sistema que garantice la revisión periódica periódica, la prueba y, en su caso, la modificación de los planes de emergencia interior y exterior, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta, cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
Este sistema garantizará que todas las administraciones, Administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los planes de emergencia.
8. Asimismo, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma solicitará a la Comisión Nacional de Protección Civil una nueva homologación, si así lo considera conveniente, en función de las revisiones periódicas, ampliaciones, sustituciones u otras modificaciones que varíen las condiciones en que se realizó la homologación inicial.
9. La autoridad competente en la Comunidad Autónoma podrá decidir, a la vista de la información contenida en el informe de seguridad, que las disposiciones del apartado 4 relativas a la obligación de establecer un plan de emergencia exterior no se apliquen; siempre y cuando se demuestre que la repercusión de los accidentes previstos en el informe de seguridad no tiene consecuencias en el exterior. Esta decisión justificada deberá ser comunicada a la Comisión Nacional a los efectos previstos en el artículo 16.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-13121 Leer Qué cambió
12 de febrero de 2005 BOE-A-2005-2198 Leer Qué cambió
21 de julio de 1999 Texto original Leer

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