Legislación › Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Artículo 12. Ordenación territorial y limitaciones a la radicación de los establecimientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1999 y la del 31 de julio de 2005.
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Artículo 12. Ordenación territorial y limitaciones a la radicación de los establecimientos.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas velarán porque se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en la asignación o utilización del suelo, mediante el control de:
a) La implantación de los nuevos establecimientos.
b) Las modificaciones de los establecimientos existentes contemplados en el artículo 10.
c) Las nuevas obras, realizadas en el ámbito de influencia territorial que se derive del estudio de seguridad del establecimiento, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por el público o zonas para viviendas, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias del accidente grave.
2. Las políticas de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, y los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tendrán en cuenta la necesidad necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados previstos en el presente Real Decreto este real decreto y, por otra, las zonas de vivienda, los edificios y las zonas frecuentadas por el público público, los ejes importantes de transporte tanto como sea posible, las zonas recreativas y las zonas que presenten un interés natural, natural particular de carácter especialmente sensible, así como, para como la necesidad, en lo que respecta a los establecimientos existentes, las de adoptar medidas técnicas complementarias a que se refiere de conformidad con el artículo 5, a con el fin de no aumentar los riesgos para las personas.
3. Dentro de la política de prevención de accidentes y de limitación de sus consecuencias, podrá establecerse la exigencia de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, con carácter previo a las decisiones de índole urbanística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-13121 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


