Legislación › Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Artículo 18. Prohibición de explotación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1999 y la del 12 de febrero de 2005.
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Artículo 18. Prohibición de explotación.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán comunidades autónomas deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, almacenamiento o cualquier parte de los mismos, cuando: ellos cuando las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los accidentes graves se
a) Lasconsideran, consideren, de forma justificada, manifiestamente insuficientes.
b) El Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando el industrial no haya presentado la notificación, el informe de seguridad u otra información exigida por el presente Real Decreto este real decreto dentro del plazo establecido.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-2198 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


