LexTotal

Legislación › Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 18. Prohibición de explotación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1999 y la del 12 de febrero de 2005. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Prohibición de explotación.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán comunidades autónomas deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, almacenamiento o cualquier parte de los mismos, cuando:
a) Las
ellos cuando las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideran, consideren, de forma justificada, manifiestamente insuficientes.
b) El Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando el industrial no haya presentado la notificación, el informe de seguridad u otra información exigida por el presente Real Decreto este real decreto dentro del plazo establecido.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2005 En vigor BOE-A-2005-2198 Leer Qué cambió
21 de julio de 1999 Texto original Leer

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →