Legislación › Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
ANEXO I
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1999 y la del 31 de julio de 2005.
Tachado: lo que se quitó (534 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1927 palabras).
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ANEXO I 1
Aplicación del Real Decreto real decreto
INTRODUCCIÓN
1. El presente Este anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo a o lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto, de este real decreto, y determina la aplicación de los artículos correspondientes.
2. Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la Reglamentación reglamentación correspondiente a la última ultima adaptación al progreso técnico e indicada en la nota 1 de la parte 2, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.
3. Las cantidades que se indican a continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.
4. Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2 dos por 100 ciento de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
5. Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2, 2 que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.
6. A los efectos de este real decreto, se entiende por gas cualquier sustancia que tenga una presión de vapor absoluta igual o superior a 101,3 kPa a una temperatura de 20 ºC.
7. A los efectos de este real decreto, se entiende por líquido cualquier sustancia que no se haya definido como gas y que no esté en estado sólido a una temperatura de 20 ºC y a una presión estándar de 101,3 kPa.
PARTE 1
Relación de sustancias
En el caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.
Columna 1
·
Columna 2
·
Columna 3
·
Sustancias peligrosas
·
Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de
·
(Artículos (Art. 6 y 7)
·
(Artículo (Art. 9)
·
Nitrato de amonio (ver nota 1)
·
5.000
·
10.000
·
Nitrato de amonio (ver nota 2)
·
1.250
·
5.000
·
Nitrato de amonio (ver nota 3)
·
350
·
2.500
·
Nitrato de amonio (ver nota 2) 4)
·
10
·
50
·
Nitrato de potasio (ver nota 5)
·
5.000
·
10.000
·
Nitrato de potasio (ver Nota 6)
·
1.250
·
5.000
·
Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales
·
1
·
2
·
Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales
·
·
0,1
·
Bromo
·
20
·
100
·
Cloro
·
10
·
25
·
Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable (monóxido irhalable (monóxído de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel)
·
·
1
·
Etilenimina
·
10
·
20
·
Flúor Fluor
·
10
·
20
·
Formaldehido (concentración ≥ 90 por 100) 90%)
·
5
·
50
·
Hidrógeno
·
5
·
50
·
Ácido clorhídrico (gas licuado)
·
25
·
250
·
Alquilos de plomo
·
5
·
50
·
Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos los GLP) y gas natural
·
50
·
200
·
Acetileno
·
5
·
50
·
Óxido de etileno
·
5
·
50
·
Óxido de propileno
·
5
·
50
·
Metanol
·
500
·
5.000 5000
·
4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta
·
·
0,01
·
Isocianato de metilo
·
·
0,15
·
Oxígeno
·
200
·
2.000
·
Diisocianato de tolueno
·
10
·
100
·
Dicloruro de carbonilo (fosgeno)
·
0,3
·
0,75
·
Trihidruro de arsénico (arsina)
·
0,2
·
1 ·
Trihidruro de fósforo (fosfina) (tosfina)
·
0,2
·
1
·
Dicloruro de azufre
·
1
·
1
·
Trióxido de azufre
·
15
·
75
·
Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas policloro-dibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD
·
·
0,001
·
Los siguientes carcinógenos: CARCINÓGENOS en concentraciones superiores al 5 % en peso: 4-aminodifenilo y/o sus sales,
·
·
·
4-AminodifeniloBencidina triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, Éter éter bis (clorometílico), Clorometil clorometil metil éter, Cloruro 1,2-dibromoetano, sulfato de dimetil dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimeti carbamoilo, Dimetilnitrosamina, Triamida 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2- dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, 2-Naftilamina hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales y sales, 4-nitrodifenil, 1,3-Propanosulfona 1,3 propanosulfona
·
0,001 0,5
·
0,001 2
·
Gasolina de automoción Productos derivados del petróleo:
·
·
·
a) Gasolinas y otras fracciones ligeras naftas
·
5.000 2.500
·
50.000 25.000
·
Notas: b) Querosenos (incluidos carburorreactores).
·
·
·
c) Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales).
·
·
·
NOTAS
1. Nitrato de amonio (350/2.500): (5 000/10 000): abonos susceptibles de autodescomposición
Se refiere aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
a) Entre el 15,75 %, y el 24,5 %2 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4% en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
b) El 15,75% o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones, y que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de la ONU (véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: manual de pruebas y criterios, parto III, punto 38.2).
2. Nitrato de amonio (1 250/5 000): calidad para abonos.
3. Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio ya los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:
a) Superior al 24,5 % en peso, salvo los mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato cálcico de una pureza del 90% como mínimo.
b) Superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio.
c) Superior al 28 %4 en peso para las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
3. Nitrato de amonio (350/2500): calidad técnica.
Se aplica:
a) Al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere represente:
1.º Entre el 24,5 % y el 28 por 100 % en peso (distintas y que contengan como máximo un 0,4 % de las mencionadas sustancias combustibles.
2.º Más del 28 % en la nota 2) peso y a que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.
b) A las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de do nitrato de amonio supera supere el 90 por 100 80 % en peso.
2. 4. Nitrato de amonio (1.250/5.000). (10/50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.
Se aplica a aplica:
a) Al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio conformes a la Directiva 80/876/CEEyalos y abonos compuestos cuyo contenido o complejos a base de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el 28 usuario final a un fabricante; a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por 100 haber dejado de cumplir los especificaciones de las notas 2 y 3.
b) A los abonos a que se refieren el primer guión de la nota 1 y la nota 2 que no cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
5. Nitrato potásico (5000/10000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en peso (un abono compuesto contiene forma comprimida/granulada.
6. Nitrato potásico (1250/5000): abonos compuestos a base de nitrato de amonio con fosfato y/o potasa). potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma cristalina.
3. 7. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:
}Factores Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS)
·
} 2,3,7,8-TCDD
·
·
·
·
·
1
·
2,3,7,8-TCDF
·
0,1
·
1,2,3,7,8-PeDD
·
0,5
·
2,3,4,7,8-PeCDF
·
0,5
·
·
·
1,2,3,7,8-PeCDF
·
0,05
·
1,2,3,4,7,8-HxCDD} 1,2,3,4,7,8-HxCDD }
·
·
·
·
1,2,3,6,7,8-HxCDD} 1,2,3,6,7,8-HxCDD }
·
0,1
·
1,2,3,4,7,8-HxCDF} 1,2,3,4,7,8-HxCDF }
·
·
1,2,3,7,8,9-HxCDD} 1,2,3,7,8,9-HxCDD }
·
·
1,2,3,7,8,9-HxCDF}
·
0,1
·
·
·
1,2,3,6,7,8-HxCDF} 1,2,3,6,7,8-HxCDF }
·
·
·
·
2,3,4,6,7,8-HxCDF} 1,2,3,6,7,8-HxCDF }
·
·
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD
·
0,01
·
·
·
OCDD
·
0,001
·
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF} 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF }
·
·
·
·
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF} 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF }
·
0,01
·
·
·
OCDF
·
0,001
·
(T = tetra, Pe=penta, Pe = penta, Hx = hexa, HP Hp = hepta, O 0 = octa.) octa)
1 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% de nitrato de amonio.
2 El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70% de nitrato de amonio.
3 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% nitrato de amonio.
4 El 28% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80% de nitrato de amonio.
PARTE 2
Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1
Columna 1
·
Columna 2
·
Columna 3
·
Categoría de sustancias peligrosas
·
Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido de su definición dada en el artículo
del apartado 4 del3 3, para la aplicación de de:
·
(Artículos (Art. 6 y 7)
·
(Artículo (Art. 9)
·
1. MUY TÓXICA
·
Muy tóxica
·
5
·
20
·
2. TÓXICA
·
Tóxica
·
50
·
200
·
3. COMBURENTE
·
Comburente
·
50
·
200
·
4. EXPLOSIVA (véase la nota 2)
·
Explosiva [cuando cuando la sustancia o el sustancia, preparado coincidan con u objeto corresponda a la definición división 1.4 del párrafo a) de la nota 2] acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1
·
50
·
200
·
5. EXPLOSIVA (véase la nota 2)
·
Explosiva [cuando cuando la sustancia o el sustancia, preparado coincidan con la definición u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del párrafo b) acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1, o a los enunciados de la nota 2] riesgo R2 o R3
·
10
·
50
·
6. INFLAMABLE
·
Inflamable [cuando (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo de la letra a) de la nota 3] 3)
·
5.000
·
50.000
·
7.a 7a. MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del
·
Muy inflamable [cuandopárrafo b).1 punto 1 de la letra b) de la nota 3] 3)
·
50
·
200
·
7.b 7b. Líquido
· muy inflamable [cuando MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del párrafo b).2 punto 2 de la letra b) de la nota 3] 3
·
50.000 5.000
·
50.000
·
8. EXTREMADAMENTE INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición
·
Extremadamente inflamable [cuandodel párrafo de la letra c) de la nota 3] 3.
·
10
·
50
·
9. SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE en combinación con
·
Sustancias peligrosas para el medio ambientelas los siguientes frases enunciados de riesgo:
·
·
·
· i) R50: «muy tóxico para los organismos acuáticos» (se incluyen R50/53)
·
200 100
·
500 200
·
·
ii) R51: R51/53: «tóxico para los organismos acuáticos» y acuáticos; puede provocar a largo plazo efectos negativos
·
·
·
·
R53: «puedepara en el medio ambiente acuático» acuático».
·
500 200
·
2.000 500
·
10. CUALQUIER CLASIFICACIÓN distinta
·
Cualquier clasificaciónde las anteriores en combinación con los enunciados de riesgo siguientes:
·
·
·
· i) R14: «reacciona violentamente con el agua» (se incluye R14/15)
·
100
·
500
·
· ii) R29: «en contacto con el agua libera gases tóxicos»
·
50
·
200
·
Notas: NOTAS
1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas: normas y a su adaptación actual al progreso técnico:
a) Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones. peligrosas, aprobado por el
b) Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio,que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones. Real Decreto
c)2163/1994, de 4 363/1995, de octubre, que implanta sistema armonizado comunitario 10 de autorización marzo, y sus posteriores modificaciones.
d) Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización Reglamento sobre notificación clasificación, envasado y utilización etiquetado de plaguicidas, modificado preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 162/1991, 255/2003, de 8 28 de febrero, y sus posteriores modificaciones.
Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna ninguno de las normas mencionadas los reales decretos mencionados, por ejemplo residuos, pero que estén presentes, o pueda estarlo, presentes en un establecimiento establecimiento, o puedan estarlo, y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se realizarán con arreglo llevarán a la norma cabo de conformidad con el artículo pertinente del real decreto correspondiente.
Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los las cantidades umbrales más bajos bajas a los efectos del presente Real Decreto. de este real decreto. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, la cantidad umbral utilizada será siempre la aplicable a la clasificación correspondiente.
2. Se entenderá por explosivo:
a) i) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).
ii) b) Una sustancia pirotécnica es una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o
c) Una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera ADR ( Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de este real decreto, se definen como sustancias (o una mezcla mezclas de sustancias) destinada destinadas a producir un efecto colorífico, calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a ellos, mediante reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado
iii) Unaexplosiva esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o pirotécnica contenida R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.
Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en objetos; alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones son las siguientes:
División 1.1: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)».
División 1.2: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa».
División 1.3: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
b) Una sustancia que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o preparado de proyección o de ambos efectos».
División 1.4: «Sustancias y objetos que cree sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes riesgos distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos».
División 1.5: «Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión por choque, fricción, en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego u otras fuentes exterior».
División 1.6: «Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de ignición (enunciado explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo R3). queda limitado a la explosión de un objeto único».
En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de este real decreto. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto, a los efectos de este real decreto, como explosivo.
3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría inflamables. (categorías 6, 7 y 8), se entenderá: entenderá por:
a) Inflamables: Líquidos inflamables:
Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 °C ºC e inferior o igual a 55 °C ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.
b) Muy inflamables: Líquidos muy Inflamables:
1) 1.ª 1.º Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17); R17).
2.ª 2.º Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 °C ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves, graves.
2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 °C ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, Rl 1, segundo guión); guión).
c) Extremadamente Líquidos y gases extremadamente inflamables:
1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 °C ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 °C ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y
2) Sustancias y preparados en estado gaseoso Gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no guión) que estén en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, supercrítico, y
3) Sustancias y preparados en estado líquido líquidos inflamables y muy inflamables mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.
4. La adición En el caso de sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a cabo según la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla: regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de este real decreto.
Si Se aplicará este real decreto si la suma: suma
q1/Q + q2/Q q1/Qu1 + q3/Q q2/ Qu2 + q4/Q q3/ Qu3 + q5/Q q4/ Qu4 + ... > q5/ Qu5 +... es igual o mayor que 1
donde siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de
qx=sustancia peligrosa X presente incluida sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 y o 2 del presente de este anexo,
Q y Qux = la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 3 de las partes 1 y 2, o 2.
entonces, Este real decreto se aplicarán al establecimiento aplicará, exccepto los artículos 9, 11 y 13, si la suma
q1/QL1 + q2/QL2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 + ... es igual o mayor que 1
siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las disposiciones del presente Real Decreto. partes 1 o 2 de este anexo,
y QLX= la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 2 de las partes 1 o 2.
Esta regla se aplicará en las siguientes circunstancias: para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:
a) A las Para la suma de sustancias y preparados que aparezcan previstos en la parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la parte 2, así y clasificados como a la suma de tóxicos o muy tóxicos, junto con sustancias y preparados con la misma clasificación en la parte de las categorías 1 o 2.
b) A Para la suma de las categorías 1, 2 sustancias y 9 presentes preparados contemplados en un mismo establecimiento. la
c) Asuma parte 1 y clasificados como comburentes, explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables, junto con sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b u 8; y 8, presentes
c) Para la suma de sustancias y preparados previstos en un mismo establecimiento. la parte 1 y clasificados como peligrosos para el medio ambiente (R50 (R50/53 inclusive) o R51/53), junto con las sustancias y preparados de las categorías 9 (i) o 9 (ii).
Se aplicarán las disposiciones pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas de a), b) o c) es igual o mayor que 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7373 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2005 | BOE-A-2005-13121 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


