Legislación › Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
ANEXO I
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 2005 y la del 13 de julio de 2014.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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ANEXO 1
Aplicación del real decreto
INTRODUCCIÓN
1. Este anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo o lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, y determina la aplicación de los artículos correspondientes.
2. Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la reglamentación correspondiente a la ultima adaptación al progreso técnico e indicada en la nota 1 de la parte 2, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.
3. Las cantidades que se indican a continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.
4. Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al dos por ciento de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
5. Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2 que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.
6. A los efectos de este real decreto, se entiende por gas cualquier sustancia que tenga una presión de vapor absoluta igual o superior a 101,3 kPa a una temperatura de 20 ºC.
7. A los efectos de este real decreto, se entiende por líquido cualquier sustancia que no se haya definido como gas y que no esté en estado sólido a una temperatura de 20 ºC y a una presión estándar de 101,3 kPa.
PARTE 1
Relación de sustancias
En el caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.
Columna 1
·
Columna 2
·
Columna 3
·
Sustancias peligrosas
·
Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de
·
(Art. 6 y 7)
·
(Art. 9)
·
Nitrato de amonio (ver nota 1)
·
5.000
·
10.000
·
Nitrato de amonio (ver nota 2)
·
1.250
·
5.000
·
Nitrato de amonio (ver nota 3)
·
350
·
2.500
·
Nitrato de amonio (ver nota 4)
·
10
·
50
·
Nitrato de potasio (ver nota 5)
·
5.000
·
10.000
·
Nitrato de potasio (ver Nota 6)
·
1.250
·
5.000
·
Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales
·
1
·
2
·
Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales
·
·
0,1
·
Bromo
·
20
·
100
·
Cloro
·
10
·
25
·
Compuestos de níquel en forma pulverulenta irhalable (monóxído de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel)
·
·
1
·
Etilenimina
·
10
·
20
·
Fluor
·
10
·
20
·
Formaldehido (concentración ≥ 90%)
·
5
·
50
·
Hidrógeno
·
5
·
50
·
Ácido clorhídrico (gas licuado)
·
25
·
250
·
Alquilos de plomo
·
5
·
50
·
Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural
·
50
·
200
·
Acetileno
·
5
·
50
·
Óxido de etileno
·
5
·
50
·
Óxido de propileno
·
5
·
50
·
Metanol
·
500
·
5000
·
4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta
·
·
0,01
·
Isocianato de metilo
·
·
0,15
·
Oxígeno
·
200
·
2.000
·
Diisocianato de tolueno
·
10
·
100
·
Dicloruro de carbonilo (fosgeno)
·
0,3
·
0,75
·
Trihidruro de arsénico (arsina)
·
0,2
·
1
·
Trihidruro de fósforo (tosfina) (fosfina)
·
0,2
·
1
·
Dicloruro de azufre
·
1
·
1
·
Trióxido de azufre
·
15
·
75
·
Policlorodibenzofuranos y policloro-dibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD
·
·
0,001
·
Los siguientes CARCINÓGENOS en concentraciones superiores al 5 % en peso: 4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), clorometil metil éter, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimeti carbamoilo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2- dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil, 1,3 propanosulfona
·
0,5
·
2
·
Productos derivados del petróleo:
· a) Gasolinas y naftas
·
·
· b) Querosenos (incluidos carburorreactores).
2.500
·
25.000
·
· c) Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales).
·
·
d) Fuelóleos pesados.
·
2.500
·
25.000
·
NOTAS
1. Nitrato de amonio (5 000/10 000): abonos susceptibles de autodescomposición
Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
a) Entre el 15,75 %, y el 24,5 %2 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4% en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
b) El 15,75% o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones, y que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de la ONU (véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: manual de pruebas y criterios, parto III, punto 38.2).
2. Nitrato de amonio (1 250/5 000): calidad para abonos.
3. Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio ya los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:
a) Superior al 24,5 % en peso, salvo los mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato cálcico de una pureza del 90% como mínimo.
b) Superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio.
c) Superior al 28 %4 en peso para las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
3. Nitrato de amonio (350/2500): calidad técnica.
Se aplica:
a) Al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
1.º Entre el 24,5 % y el 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles.
2.º Más del 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.
b) A las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración do nitrato de amonio supere el 80 % en peso.
4. Nitrato de amonio (10/50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.
Se aplica:
a) Al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante; a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir los especificaciones de las notas 2 y 3.
b) A los abonos a que se refieren el primer guión de la nota 1 y la nota 2 que no cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
5. Nitrato potásico (5000/10000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma comprimida/granulada.
6. Nitrato potásico (1250/5000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma cristalina.
7. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:
Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS)
·
2,3,7,8-TCDD
·
1
·
2,3,7,8-TCDF
·
0,1
·
1,2,3,7,8-PeDD
·
0,5
·
2,3,4,7,8-PeCDF
·
0,5
·
·
·
1,2,3,7,8-PeCDF
·
0,05
·
1,2,3,4,7,8-HxCDD }
·
·
·
·
1,2,3,6,7,8-HxCDD }
·
0,1
·
1,2,3,4,7,8-HxCDF }
·
·
1,2,3,7,8,9-HxCDD }
·
·
1,2,3,7,8,9-HxCDF}
·
0,1
·
·
·
1,2,3,6,7,8-HxCDF }
·
·
·
·
1,2,3,6,7,8-HxCDF }
·
·
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD
·
0,01
·
·
·
OCDD
·
0,001
·
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF }
·
·
·
·
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF }
·
0,01
·
·
·
OCDF
·
0,001
·
(T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, 0 = octa)
1 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% de nitrato de amonio.
2 El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70% de nitrato de amonio.
3 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% nitrato de amonio.
4 El 28% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80% de nitrato de amonio.
PARTE 2
Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1
Columna 1
·
Columna 2
·
Columna 3
·
Categoría de sustancias peligrosas
·
Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido de su definición dada en el artículo 3, para la aplicación de:
·
(Art. 6 y 7)
·
(Art. 9)
·
1. MUY TÓXICA
·
5
·
20
·
2. TÓXICA
·
50
·
200
·
3. COMBURENTE
·
50
·
200
·
4. EXPLOSIVA (véase la nota 2)
cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1
·
50
·
200
·
5. EXPLOSIVA (véase la nota 2)
cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1, o a los enunciados de riesgo R2 o R3
·
10
·
50
·
6. INFLAMABLE
(cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra a) de la nota 3)
·
5.000
·
50.000
·
7a. MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del punto 1 de la letra b) de la nota 3)
·
50
·
200
·
7b. Líquido MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del punto 2 de la letra b) de la nota 3
·
5.000
·
50.000
·
8. EXTREMADAMENTE INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra c) de la nota 3.
·
10
·
50
·
9. SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE en combinación con los siguientes enunciados de riesgo:
·
·
·
i) R50: «muy tóxico para los organismos acuáticos» (se incluyen R50/53)
·
100
·
200
·
ii) R51/53: «tóxico para los organismos acuáticos; puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático».
·
200
·
500
·
10. CUALQUIER CLASIFICACIÓN distinta en combinación con los enunciados de riesgo siguientes:
·
·
·
i) R14: «reacciona violentamente con el agua» (se incluye R14/15)
·
100
·
500
·
ii) R29: «en contacto con el agua libera gases tóxicos»
·
50
·
200
·
NOTAS
1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas y a su adaptación actual al progreso técnico:
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y sus posteriores modificaciones.
Reglamento sobre notificación clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y sus posteriores modificaciones.
Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguno de los reales decretos mencionados, por ejemplo residuos, pero que estén presentes en un establecimiento, o puedan estarlo, y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se llevarán a cabo de conformidad con el artículo pertinente del real decreto correspondiente.
Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbrales más bajas a efectos de este real decreto. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, la cantidad umbral utilizada será siempre la aplicable a la clasificación correspondiente.
2. Se entenderá por explosivo:
a) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).
b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o
c) Una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera ADR ( Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de este real decreto, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de ellos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.
Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones son las siguientes:
División 1.1: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)».
División 1.2: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa».
División 1.3: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos».
División 1.4: «Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos».
División 1.5: «Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior».
División 1.6: «Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único».
En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de este real decreto. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto, a los efectos de este real decreto, como explosivo.
3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables. (categorías 6, 7 y 8), se entenderá por:
a) Líquidos inflamables:
Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.
b) Líquidos muy Inflamables:
1) 1.º Sustancias y preparados que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17).
2.º Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
2) Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo Rl 1, R11, segundo guión).
c) Líquidos y gases extremadamente inflamables:
1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y
2) Gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión) que estén en estado gaseoso o supercrítico, y
3) Sustancias y preparados líquidos inflamables y muy inflamables mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.
4. En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de este real decreto.
Se aplicará este real decreto si la suma
q1/Qu1 + q2/ Qu2 + q3/ Qu3 + q4/ Qu4 + q5/ Qu5 +... es igual o mayor que 1
siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo,
y Qux = la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 3 de las partes 1 o 2.
Este real decreto se aplicará, exccepto los artículos 9, 11 y 13, si la suma
q1/QL1 + q2/QL2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 + ... es igual o mayor que 1
siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo,
y QLX= la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 2 de las partes 1 o 2.
Esta regla se aplicará para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:
a) Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como tóxicos o muy tóxicos, junto con sustancias y preparados de las categorías 1 o 2.
b) Para la suma de sustancias y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como comburentes, explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables, junto con sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b u 8; y
c) Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como peligrosos para el medio ambiente (R50 (R50/53 inclusive) o R51/53), junto con las sustancias y preparados de las categorías 9 (i) o 9 (ii).
Se aplicarán las disposiciones pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas de a), b) o c) es igual o mayor que 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7373 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2005 | BOE-A-2005-13121 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


