Legislación › Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
ANEXO VI
ANEXO VI
Criterios para la notificación a la Comisión Europea de un accidente, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 15
I. La Dirección General de Protección Civil, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de contaminación marítima, deberá notificar a la Comisión Europea todo accidente que se ajuste a la condición descrita en el punto 1 o en el que se den, al menos, una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5.
1. Sustancias que intervienen.–Cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por 100 de la cantidad contemplada como umbral en la columna 3 del anexo I.
2. Perjuicios a las personas o a los bienes.–Accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:
1.º Una muerte.
2.º Seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante veinticuatro horas o más.
3.º Una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante veinticuatro horas o más.
4.º Vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente.
5.º Evacuación o confinamiento de personas durante más de dos horas (personas x horas): El producto es igual o superior a 500.
6.º Interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de dos horas (personas x horas): El producto es igual o superior a 1.000.
3. Perjuicios directos al medio ambiente:
a) Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitat terrestres.
1.º 0,5 hectáreas o más de un hábitat importante desde el punto de vista de la conservación y protegido por la Ley.
2.º 10 hectáreas o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.
b) Daños significativos o a largo plazo causados a hábitat de aguas de superficie o a hábitat marinos*.
1.° 10 kilómetros o más de un río, canal o riachuelo.
2.° 1 hectárea o más de un lago o estanque.
3.° 2 hectáreas o más de un delta.
4.° 2 hectáreas o más de una zona costera o marítima.
c) Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas*: 1 hectárea o más.
4. Daños materiales:
a) Daños materiales en el establecimiento: A partir de 2.000.000 de euros.
b) Daños materiales fuera del establecimiento: A partir de 0,5 millones de euros.
5. Daños transfronterizos.–Cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado español.
II. Deberán notificarse a la Comisión los accidentes y conatos de accidente que, aun no ajustándose a los criterios anteriores, presenten, a juicio de la Dirección General de Protección Civil, un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias.
* Llegado el caso, se podrían tomar como referencia para valorar un daño las siguientes normas:
1. Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, modificado por el Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio.
4. Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde la tierra al mar.
5. Real Decreto 734/1968, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño.
6. Orden de 16 de diciembre de 1988, relativa a los métodos y frecuencias de análisis o de inspección de las aguas continentales que requieren protección o mejora para el desarrollo de la vida piscícola.
7. Orden de 11 de mayo de 1988, sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de aguas continentales, modificada por Orden de 30 de noviembre de 1994.
Además de las normas citadas, podrá tenerse en cuenta la concentración letal 50 (CL50) para las especies representativas del medio afectado, de conformidad con la definición contenida en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas.
Redactados los apartados I.3 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1999. BOE-A-1999-21407


