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Legislación › Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

Artículo 22. Requisitos mínimos de los centros recreativos turísticos.

Artículo 22. Requisitos mínimos de los centros recreativos turísticos.

Por tratarse de proyectos de gran repercusión social, laboral, medioambiental y de gran envergadura económica se hace conveniente establecer medidas de cautela que garanticen su viabilidad y eviten un uso indebido de las iniciativas cuando no se oriente estrictamente a conseguir su implantación. A tal fin, reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos exigibles en cuanto a:

a) Inversión inicial.

b) Inversión correspondiente al Parque temático de atracciones.

c) Superficie del Parque temático de atracciones.

d) Número de atracciones.

e) Puestos de trabajo que crean.

f) Superficie del área deportiva y de espacios libres.

g) Zona para usos hoteleros, residenciales y sus servicios.

h) Edificabilidad máxima para usos residenciales.

i) Cualesquiera otras medidas de cautela que se estimen oportunas a fin de garantizar la viabilidad e implantación del proyecto.

Se modifica la denominación por el art. 7.9 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre. BOE-A-2017-11784

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-11784 Leer Qué cambió
2 de julio de 1999 Texto original Leer

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