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Legislación › Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

Artículo 62. Infracciones graves.

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Artículo 62. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La utilización de denominaciones, distintivos, rótulos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la autorización, título o habilitación otorgadas por las contempladas en la Administración, declaración responsable o con la comunicación efectuada a ésta, si corresponden a una categoría o clasificación superior o modalidad diferente de aquéllas. la administración turística.
2. El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de establecidos en la autorización, título, licencia o habilitación preceptiva o, en su caso, declarados en la declaración responsable, para la clasificación o ejercicio de una la actividad turística.
3. Efectuar reformas estructurales no autorizadas previamente por la Administración, estructurales, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, actividad turística, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento. establecimiento, sin ponerlo en conocimiento previo de la administración turística.
4. La utilización de dependencias, locales inmuebles, vehículos o personas que no estén habilitados para ello o que, estándolo, hayan perdido su condición de uso o habilitación.
5. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas, así como la prestación de servicios a un número de personas mayor al establecido reglamentariamente.
6. La prohibición verbal o escrita de libre acceso o expulsión del establecimiento o interrupción de la prestación de los servicios basado en una causa de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
7. La obstrucción a la actuación del personal al servicio de la Inspección de Turismo, o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o el ocultamiento o distorsión de la misma.
8. La no prestación de los datos o información, el ocultamiento, la distorsión, o el falseamiento de los mismos que sean interesados por la Administración Turística administración turística para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones reconocidas.
9. El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración Turística administración turística para la subsanación de las deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
10. No declarar o hacerlo fuera del plazo que se establezca, los precios que han de regir para la prestación de servicios, cuando dicha declaración sea preceptiva.
11.
La falta de notificación dentro del plazo establecido de los cambios de titularidad tanto de los establecimientos como de sus directores.
12. 11. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida.
13. 12. El incumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad, exigidos por la normativa respectiva o las prohibiciones u obligaciones establecidas por ésta, que no esté tipificado como infracción leve o muy grave.
14. 13. La infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciera tal calificación en razón de la ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-16093 Leer Qué cambió
2 de julio de 1999 Texto original Leer

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